SAP Lleida 268/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:490
Número de Recurso622/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución268/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 622/2012

Procedimiento ordinario núm. 34/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 268/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a tres de junio de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 34/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 622/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 . Es apelante RAMON RIUS, S.L., representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el letrado OSCAR BERENGUERES OROMI. Es apelada VITRO CRISTALGLASS S.L., representada por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendida por el letrado ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012, es la siguiente: " FALLO. Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña María Alba Razquin Carulla en representación de VITRO CRISTALGLASS S.L debo condenar y condeno a RAMÓN RIUS S.L., a abonar a la actora la suma de 30.852,94 # más los intereses aplicables según la ley 3/2004 de 29 de diciembre, conforme a lo solicitado por la parte actora en la demanda y las costas del procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, RAMON RIUS, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Ramón Rius S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y le condena a abonar la suma de 30.852,94 euros reclamados de adverso, correspondientes a la suma adeudada como consecuencia del suministro de vidrios efectuado por la actora, rechazando el incumplimiento contractual -"aliud pro alio", entrega de cosa distinta, inhabilidad del objeto- invocado como motivo de oposición a la demanda.

La recurrente denuncia en primer término la incongruencia en que incurre la resolución recurrida al resolver sobre cosa diferente a la solicitada, porque esta parte se opuso a la demanda alegando incumplimiento contractual de la actora por entrega de cosa distinta a la pactada -aliud pro alio-, solicitando para ello prueba pericial judicial, y lo que resuelve la resolución recurrida es que no estamos antes entrega de cosa diferente sino ante errónea colocación de los cristales o defectuoso encargo por parte de la demandada., incurriendo en grave error en la valoración de la prueba al considerar que esta parte realizó un cambio en los pedidos de vidrio (primero 6 mm. templado y después 3 mm+3 mm. opacitados) cuando en realidad el único vidrio de 6 mm es el de la cara interior del muro cortina, siempre incoloro, careciendo de importancia que sea templado o laminado a efecto de la coloración del muro cortina exterior, siendo que la luna exterior de dicho muro es el modelo Sunguard Royal Blue 20, de 8 mm. de espesor, templado y reflector de color azul.

Añade que la cuestión litigiosa surge a consecuencia del último suministro de vidrios, cuya coloración es diferente a los anteriores suministros del mismo vidrio Royal Blue 20, 8mm, templado, laminado, siendo la diferente tonalidad del color azul del cristal la que determina la reclamación de esta parte a la actora ante el incumplimiento grave del material suministrado, y siendo éste el motivo por el que esta parte solicitó prueba pericial para acreditar el incumplimiento de la actora al entregar estos cristales con dos tonalidades diferentes de azul, y cuantificar el coste de sustitución de estos cristales, todo ello con el objetivo de no abonar las mercancías entregadas por ser absolutamente inútiles para el fin que fueron encargadas, y obtener una indemnización económica que sirva para subsanar el grave incumplimiento de la parte adversa.

SEGUNDO

En respuesta a estas alegaciones hay que indicar en primer término que la demandada no formuló demanda reconvencional, siendo inadmitida en la audiencia previa la pretensión formulada en dicho acto -una vez emitido el dictamen del perito judicial- de que se reconozca un crédito a favor de esta parte por importe de 104.991,19 euros, porque la responsabilidad de la actora por el grave incumplimiento de sus obligaciones supera con creces el importe de los 30.852,94 euros reclamados de adverso, de forma que ascendiendo el importe de la reparación según dictamen pericial a 135.844,13 euros, una vez deducida la suma reclamada, existe un saldo a su favor de 104.991,91 euros, que deben ser reconocidos en esta litis.

Tal como se expone en la resolución recurrida dicha pretensión no puede ser analizada, resultando claramente extemporánea al no haber planteado en tiempo y forma demanda reconvencional, según lo previsto en el art. 406 de la LEC .

La recurrente no esgrime ningún argumento para rebatir dicho razonamiento que, además, se ajusta debidamente a las normas procesales, y más teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda ni siquiera se invocó el art. 408 de la LEC relativo a la compensación, interesando en el suplico "la desestimación íntegra de la demanda, declarando la no obligación de pago de la cantidad objeto de la demanda de la demanda", con imposición de las costas a la actora, y al solicitar la práctica de prueba pericial judicial se indicaba que según el resultado del informe pericial y la valoración económica del coste de reposición "dependerá a su vez que se reserve esta parte el derecho a instar la correspondiente demanda si el coste de sustitución supera la cuantía de la presente demanda". En consecuencia, no procede insistir en esta cuestión, debiendo rechazarse la petición planteada por la recurrente en esta alzada al interesar que "se declare la existencia de una defectuosa entrega de la cosa pactada por parte de Vitro Cristalgrass S.L., y por ello se declare el derecho a ser indemnizado Ramón Rius S.L. en la cuantía establecida por el perito judicial que se cuantifica en 135.844,13 euros", añadiendo únicamente que según reiterado criterio mantenido por esta Sala en los supuestos en que se alega como motivo de oposición a la demanda el cumplimiento defectuoso o irregular de la prestación por la parte actora basta con que se invoque por vía de excepción ( art. 405 de la LEC ) cuando lo que se pretende es la reducción del precio reclamado (y no la reparación del defecto), sin que sea necesario reconvenir, lo que sí será preciso cuando se interese la resolución contractual o la reparación de los defectos, o bien cuando se pretenda reclamar el total importe de la reparación en caso de que ésta exceda de la cantidad reclamada en la demanda.

TERCERO

Dado que la oposición a la demanda se funda en la existencia de un supuesto de "aliud pro alio" o entrega de cosa diversa a la pactada, invocando la demandada los arts. 1.101 y 1.124 C.C ., por tratarse de pleno incumplimiento contractual, por inhabilidad del material suministrado que, según la demandada, resulta impropio para el fin a que se destina, procede analizar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, según la cual se incide en un supuesto de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio», tanto por entrega de cosa distinta de la pactada como por inidoneidad de lo vendido e, incluso, cuando el comprador resulta objetivamente insatisfecho, en cuyo caso procede la aplicación de los arts. 1100, 1101 y 1124 del Código Civil, por constituir verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 recoge la consolidada doctrina jurisprudencial de la materia (en un supuesto de contrato de compraventa, pero extrapolable al contrato de suministro que ahora nos ocupa) indicando que ".. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de "aliud pro alio". Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade:... la doctrina de "aliud pro alio" que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una...

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