SAP Guadalajara 194/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:313
Número de Recurso223/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00194/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100301

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: TERCERIA DE DOMINIO 0000357 /2012

Apelante: Benita

Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Abogado: MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA

Apelado: Balbino

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: PABLO ALCOCER HERRANZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 194/14

En Guadalajara, a dos de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Tercería de Dominio 357/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 223/13, en los que aparece como parte apelante Dª Benita, representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Santos Retuerta, y como parte apelada D. Balbino, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Pablo Alcocer Herranz, sobre tercería de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Benita, contra D. Balbino, debo declarar y declaro no haber lugar a la tercería de dominio interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, ello haciendo expresa imposición al actor e las costas causadas en esta instancia.= Se acuerda alzar la suspensión del procedimiento de ejecución que se sigue en el presente juzgado con nº 7/2006 y continuar con la misma".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Benita, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Benita, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 15 de marzo de 2013, por considerar que la citada resolución aplica de forma inadecuada la doctrina concerniente a la falta de legitimación activa, al tiempo que le causa indefensión. En segundo lugar, porque considera que ha quedado acreditado que los muebles embargados son de su propiedad y, por último, de no atender los dos motivos anteriores, le sería de aplicación la presunción que se contempla en el artículo 1.441 del Código Civil y por ello le correspondieran por mitad los bienes embargados.

A dicho recurso se opone la parte demandada ejecutante en el proceso del que trae causa esta Tercería de Dominio el cual defiende la corrección de la resolución recurrida y, por tanto, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

La sentencia que se recurre desestima la demanda por falta de legitimación y ello con fundamento en la coincidencia de intereses y confusión de patrimonio o de personalidades entre ambos, comparten el uso de los bienes existiendo un interés directo de la demandante independientemente del régimen económico matrimonial que impide ser considerada como tercero de buena fe.

Está acreditado que la actora demandante de la tercería de domino lo es por el embargo acordado en el proceso de ejecución de título judicial, resultando de la documental aportada que la vivienda donde están los bienes muebles embargados es titularidad de la demandante. Que según consta en dicha escritura se encentra en régimen de separación de bienes en escritura otorgada en fecha de 8 de septiembre de 1987 y que la demanda entablada lo es en defensa de los bienes muebles que se encentran en el interior de la vivienda de su propiedad.

SEGUNDO

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, la primera cuestión a dilucidar es la falta de legitimación que sirve de fundamento a la sentencia para la desestimación de la demanda. En este sentido, no esta de más recordar lo que dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de fecha 27 de septiembre de 2010 cuando afirma: "En cuanto a la legitimación activa, como señala la STS de 18 de septiembre de 2009 con cita de las STS de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto, sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y, es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso".

Pues bien aplicando la anterior doctrina de nuestro Alto Tribunal que se recoge en la sentencia referida, lo cierto es que esta Sala advierte que la demandante goza de la legitimidad necesaria para entablar la presente tercería de dominio y el con independencia de las dudas que pueda suscitar su razón de pedir, a tenor de su relación que mantiene con el deudor que ha dado lugar al embargo de los bienes, toda vez que son cónyuges. Ello no le impide cuestionar dicho embargo con fundamento en la titularidad de los bienes embargados que dice ser suya, lo que convierte dicha cuestión en un problema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR