SAP A Coruña 338/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2014:624
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución338/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00338/2014

Rollo: 49/13

Proc. Origen: SUMARIO ORDINARIO 891/13

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

D. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a 4 de junio 2014.

Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 891/13 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, por procedimiento ordinario y delitos de agresión sexual y allanamiento, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, y, ejercitando la Acusación Particular, Dª Tatiana (representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y asistida del Letrado Sr. Chao Do Barro) y Dª Cecilia (representada por la Procuradora Sra. Castro Rey y asistida de la Letrada Sra. Pérez Pérez), contra el procesado Pedro Francisco, con permiso nº NUM000, hijo de Claudio y de Marisol, nacido el NUM001 de 1992, en Mauritania o Argelia y vecino de As Pontes, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa (prisión preventiva del 15 al 22 de febrero de 2011) con cautelar de prohibición de aproximación, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendido por la Letrada Sra. Vilariño López.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento ordinario de referencia que se incoó por auto de 14-2-2011, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados días 26 y 27 de mayo, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que obra en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, de que es autor (arts. 27 y 28) el acusado Pedro Francisco, con la concurrencia de circunstancias modificativas: atenuantes analógica de embriaguez (art.

21.7ª en relación con los arts. 21.1º y 20.2ª) y simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, a los efectos del art. 66.1.2ª; solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Araceli, y de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios por 10 años, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Araceli por las lesiones y en 15.000 euros por daño moral, y al SERGAS por los gastos de asistencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Cód. Civil .

TERCERO

La Acusación Particular de la Sra. Tatiana, en conclusiones definitivas calificó los hechos como delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en concurso real con un delito de violación de morada del artículo 202. Es autor el acusado, concurriendo las circunstancias agravantes 2ª y 6ª del artículo 22, y solicitó la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de alejamiento en los términos pedidos por el Fiscal y a que indemnice a la Sra. Tatiana (quien actúa en su propio nombre y en el de los derechos de la menor Araceli ) en 20.000 euros por daños morales, y al SERGAS por la asistencia prestada, con sus correspondientes intereses.

CUARTO

La Acusación Particular de la Sra. Cecilia, en igual trámite, calificó los hechos como delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal . Es autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad y procede imponerle la pena de 10 años de prisión con las accesorias solicitadas por el Fiscal, así como al pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular y a que indemnice a Araceli por las lesiones y en 30.000 euros por daños morales, con intereses moratorios.

QUINTO

La Defensa del procesado solicitó su libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito. Alternativamente y para el caso de que se considere la comisión de ilícito penal, concurrirían las atenuantes propuestas por el Fiscal (analógica de embriaguez y dilaciones indebidas) con imposición de la pena en grado mínimo y seguir la proporcionalidad de la responsabilidad civil, siempre con abono de la prisión provisional y la medida cautelar.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran:

Entre las 3 y las 3'30 horas del día 12 de febrero de 2011, el procesado Pedro Francisco -entonces de 18 años de edad y sin antecedentes penales- que mantenía una situación similar al noviazgo e incluyente de ocasionales relaciones sexuales con Araceli (nacida el NUM002 -1997) y hallándose en estado de intoxicación alcohólica tenuemente limitativa de sus facultades intelectivas y volitivas, se presentó en el domicilio de la menor que era el de su abuela Tatiana en la CALLE000 NUM003 NUM004 de Fene (A Coruña). Entró de modo que no consta en la vivienda que ya conocía y se dirigió al dormitorio de Araceli ; esta le reclamó que se marchara y el acusado pidió quedarse a dormir porque llovía y no tenía medios de desplazamiento, a lo que accedió Araceli . El procesado le dijo que quería realizar el acto sexual y Araceli contestó negativamente varias veces acostándose los dos en la misma cama; ante la insistencia de Pedro Francisco y su actitud de quitarle el pantalón del pijama, Araceli no se terminó oponiendo a la pretensión sexual, llevada a cabo tras colocarse el inculpado un preservativo, aunque a partir de ahí se negó a nuevas acciones de igual naturaleza.

Ante esto, el acusado agarró a Araceli por los brazos, se colocó detrás de ella y pese a que lloraba e insistía en que la dejara, sujetándola con energía volvió a penetrarla a la fuerza vaginalmente con uso de otro preservativo, y finalmente repitió el obligado acto de pie contra la pared por vía anal.

El procesado abandonó la vivienda pasadas las 4,35 horas.

La menor no denunció pero su abuela encontró a la mañana siguiente una carta manuscrita de Araceli en que relataba lo sucedido a una amiga. Tras comparecencia policial, la asistencia facultativa no objetivó heridas traumáticas y sí pequeño desgarro en horquilla perineal.

A consecuencia del hecho, Araceli sufrió daños psíquicos consistentes en ansiedad, depresión, vergüenza, culpabilidad, ambivalencia afectiva, baja autoestima y victimización secundaria.

Incoado el procedimiento el 14-2-2011, el Auto de procesamiento es de 13-3-2013 y el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal de 15-11-2013, no practicándose diligencias esenciales desde las iniciales hasta el informe de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y sancionado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Coexisten los presupuestos típicos de: a) Acceso carnal por vía vaginal y anal con violencia orientada a la consecución de los actos de contenido sexual. Violencia como sinónimo de acometimiento, coacción o imposición material, o empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La descrita es idónea y adecuada para impedir a la mujer desenvolverse según su libre determinación en función de las circunstancias del caso, y carece de relevancia el asentimiento inicial y para una sola relación que no habilitaba al sujeto a una ejecución forzosa de otras posteriores. b) Desvalor de la acción resultante del pleno conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, del carácter sexual de los actos realizados en el cuerpo de otra y la ausencia de su consentimiento (ahora expresada con absoluta claridad). La figura no exige un especial vector subjetivo ( SS.TS. 27-2-2012 y 12-3-2012 ) o ánimo lúbrico y basta que el autor abarque intelectualmente que su conducta es violenta o intimidatoria como respuesta a la oposición a las proposiciones recibidas.

En definitiva, están dadas las condiciones para la consumación del ilícito contra la libertad sexual en los términos calificados acusatoriamente. No ocurre lo mismo con la proyección del allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal traída por una Acusación Particular: no consta el modo de entrada en la vivienda -ni rastros del empleo de piedras o manipulación en una ventana-, ni cabe excluir el consentimiento expreso o tácito de la menor luego violada, que sí está acreditado para la permanencia en la casa en que residía.

SEGUNDO

Del referido delito de agresión sexual es responsable en concepto de autor el procesado Pedro Francisco por haber realizado por sí los hechos que lo integran y se dejen definidos.

Proceden dos consideraciones preliminares:

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR