SAP A Coruña 200/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1818
Número de Recurso240/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00200/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 240/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1165/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 3 de junio de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 200/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 240/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1165/10, sobre "Impugnación de Acuerdos y Acta de Junta de Propietarios", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Martina, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representado por el/ la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 11 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda y la ampliación interpuesta por el Procurador Sr. Lousa Gayoso en nombre y representación de Doña Martina contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña, con imposición de costas "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, posteriormente ampliada, en la que pretende, como primer pedimento, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el día 3 de junio de 2010, refiriéndose el primero de ellos al "estudio y aprobación de presupuestos para la rehabilitación de la fachada", por estimarlo contrario a la ley y a los estatutos de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12, 17-1 ª y 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 396 del Código Civil, al suponer una modificación de la configuración exterior de la fachada del edificio de la comunidad que da a la CALLE000 de esta ciudad que no ha sido aprobada por unanimidad de los propietarios, al haber votado la actora en contra del acuerdo.

En virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la LPH, cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afecta al título constitutivo de la propiedad horizontal y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, las cuales, de conformidad con el art. 17-1ª de la misma Ley, exigen el acuerdo unánime de los propietarios, de manera que parece establecerse una prohibición absoluta e incondicionada de realizar alteraciones inconsentidas en dichos elementos comunes, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del CC, sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la modificación, la cual es en principio ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios. Sin embargo, esta interpretación no debe impedir totalmente que los criterios limitativos a la modificación de elementos privativos, impuestos en el art. 7.1, párrafo primero, de la LPH, según el cual se encuentran también sujetos a la autorización de la comunidad de propietarios y requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 17, regla primera, de la LPH, las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteren o menoscaben la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, puedan servir excepcionalmente para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, especialmente cuando se trata de modificaciones acordadas por la comunidad en cumplimiento de su obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble ( art. 10 LPH ), flexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así reducido a las actuaciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de apreciarse, en algunos casos concretos de oposición minoritaria a la alteración necesaria de elementos comunes, la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe ( SS TS 14 julio 1992, 31 marzo 1995 y 13 marzo 2003 ), como cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno para el comunero impugnante y la situación actual, prolongada en el tiempo, tampoco causa perjuicio o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes (S TS 11 julio 1994), o cuando existe un previo consentimiento o aceptación, siquiera tácito, de la comunidad (S TS 3 octubre 1998), valorándose en otros casos como posible criterio para eludir la prohibición legal que la modificación realizada en dichos elementos sea de interés general y redunde en beneficio de la comunidad o no supongan perjuicio alguno para la misma y para los demás propietarios ( SS TS 31 marzo 1995, 3 marzo 2003, 2 noviembre 2004, 28 noviembre 2008, 15 octubre 2009, 11 febrero 2010 y 26 septiembre 2012 ). Respecto a las obras ejecutadas en la fachada del edificio común, la jurisprudencia ha admitido a su aprobación por mayoría cuando se trata de intervenciones autorizadas por la comunidad dirigidas a la conservación y reparación del inmueble, aunque supongan la sustitución de los materiales existentes en el revestimiento de la fachada por otros distintos en aplicación de una determinada técnica constructiva ( SS TS 10 marzo 1997 y 18 enero 2007 ).

En este caso, debemos partir, en primer lugar de que lo impugnado por la demandante es el acuerdo supuestamente adoptado en la Junta extraordinaria celebrada el día 3 de junio de 2010, en el punto referido al "estudio y aprobación de presupuestos para la rehabilitación de la fachada", y en la parte del mismo que según la parte actora decide que "en la fachada de CALLE000 se colocarán paneles de aluminio con aislante similares a los de las zonas comunes de DIRECCION000 y en sistema de fachada ventilada ventilado (sic)", cuando en realidad esta manifestación la hacen el arquitecto técnico y el representante de la empresa que iba a ejecutar la obra, para informar a los presentes del modo en el que la misma se realizaría, sin que en el acta se contenga ninguna votación o acuerdo al respecto sino que, por el contrario, al final de este punto...

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