STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1452
Número de Recurso8329/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Apartamentos Don Quijote y la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas, representados por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y defendido por Letrado, y de otro, el Gobierno de Canarias, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolome de Tirajana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1325/96, promovido por la Comunidad de Propietarios Apartamentos Don Quijote y la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas, y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, y como codemandados el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana y A.G. Hoteles, S.A., sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolome de Tirajana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios Apartamentos Don Quijote, contra el Acuerdo del que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarlo ajustado a Derecho en el particular impugnado. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Propietarios de Apartamentos Don Quijote y la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Apartamentos Don Quijote y la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas, la sentencia de 26 de Febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se declaró la desestimación y la inadmisión de las pretensiones actuadas respectivamente por cada uno de los actores en el recurso contencioso-administrativo número 1325/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes son hoy recurrentes en casación contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 9 de Mayo de 1996, que aprueba definitivamente y en forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Bartolome de Tirajana, promovido por la Corporación Local, término municipal de San Bartolome de Tirajana (Gran Canaria), en el particular sobre la nueva Ordenanza acordada para la parcela 76 de la Urbanización El Veril.

La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas, por no haber acreditado, pese a haber sido negado por la contraparte, que el órgano competente de la entidad hubiese tomado el acuerdo corporativo habilitante para la interposición del recurso contencioso. Por otro lado, y en lo referente a la pretensión deducida por la otra entidad demandante, desestima el recurso interpuesto.

No conformes con dicha sentencia los actores de la instancia interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, invoca como infringida el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional por entender que se niega el derecho al ejercicio de las acciones a favor de la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas no permitiendo que las actue el Presidente de la Comunidad de Propietarios.

El recurso no puede prosperar en este extremo. La sentencia no ha negado que el Presidente de la Comunidad pueda ejercitar en el nombre de ésta las acciones que haya decidido emprender. Lo que se niega es que el Presidente pueda ejercer tales acciones sin que el órgano estatutariamente designado haya decidido su ejercicio, y siempre que la existencia de esa decisión estatutaria sea negada por la contraparte.

En el asunto que decidimos, quien actúa es la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas. La contraparte se ha opuesto a la admisión del recurso en la contestación a la demanda aduciendo que no consta que el órgano estatutariamente establecido haya decidido emprender la acción actuada. Pese a ello, no se ha aportado a lo largo del Proceso documento acreditativo de que dicho acuerdo ha sido tomado. Finalmente, la acción ejercitada no lo es por el Presidente de la Comunidad en su propio nombre, sino por la Comunidad de Propietarios. En estas condiciones y a la vista, entre otras muchas, de la sentencia de 21 de Octubre de 1998 y las que en ella se citan, es procedente la declaración de inadmisibilidad recurrida pues la acción pública para la observancia de la legislación urbanística y de los Planes y Normas no habilita para ejercer acciones en nombre de otro, pero sin su consentimiento (ya que aquí nadie niega la legitimación a la Comunidad recurrente, porque el problema no es de legitimación sino de representación) ni que cualquier comunero puede actuar en beneficio de la Comunidad (ya que en este pleito no actúa ningún comunero, sino la misma Comunidad, pues quien demanda es ésta, y no el Presidente).

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega como infringido el artículo 128.2 del T.R.L.S., motivo que tampoco puede prosperar, pues se pide a esta Sala que se pronuncie sobre la legalidad de un precepto declarado inconstitucional por lo que es evidente que el recurso de casación ha de ser desestimado. No es función del recurso de casación pronunicarse sobre el contenido e interpretación de una norma cuya ilegalidad ya ha sido declarada por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, la mera referencia a los artículos 134 y 57.3 que se hace en el escrito de interposición es insuficiente pues tales preceptos no se alegaron en la instancia, no siendo, tampoco, "ratio decidendi" de la sentencia que se recurre.

Interesa subrayar que lo que se alega en el motivo es la inaplicación por la sentencia de instancia del precepto que se considera infringido, y que por lo antes dicho, es imposible casar una sentencia por inaplicar un precepto que ha sido declarado inconstitucional por el órgano que tiene atribuida esa competencia.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, y por la desestimación que se declara, procede su imposición a las entidades recurrentes, costas que por todos los conceptos, no podrán exceder de 3000 Euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Apartamentos Don Quijote y la Comunidad de Propietarios Bungalows Las Marinas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 8 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1325/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Canarias 103/2011, 4 de Abril de 2011
    • España
    • 4 Abril 2011
    ...23 de mayo . En cuanto a los defectos de representación, también alegados por la representación procesal de la parte codemandada, según STS 3 marzo 2003, debe estimarse esta causa de inadmisión, pues la acción pública para la observancia de la legislación urbanística y de los Planes y Norma......
  • SAP A Coruña 129/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...y redunde en beneficio de la comunidad o no supongan perjuicio alguno para la misma y para los demás propietarios ( SS TS 31 marzo 1995, 3 marzo 2003, 2 noviembre 2004, 28 noviembre 2008, 15 octubre 2009, 11 febrero 2010 y 26 septiembre 2012 Como ya se ha dicho, la necesidad del consentimie......
  • SAP A Coruña 153/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • 18 Mayo 2016
    ...y redunde en beneficio de la comunidad o no supongan perjuicio alguno para la misma y para los demás propietarios ( SS TS 31 marzo 1995, 3 marzo 2003, 2 noviembre 2004, 28 noviembre 2008, 15 octubre 2009, 11 febrero 2010 y 26 septiembre 2012 Por otra parte, el régimen sobre modificación de ......
  • SAP A Coruña 200/2014, 10 de Junio de 2014
    • España
    • 10 Junio 2014
    ...y redunde en beneficio de la comunidad o no supongan perjuicio alguno para la misma y para los demás propietarios ( SS TS 31 marzo 1995, 3 marzo 2003, 2 noviembre 2004, 28 noviembre 2008, 15 octubre 2009, 11 febrero 2010 y 26 septiembre 2012 ). Respecto a las obras ejecutadas en la fachada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR