SAP A Coruña 212/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:1759
Número de Recurso307/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 307/2013

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 103/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día: 9 de abril de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 212/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 307/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio ordinario núm. 103/2012, siendo la cuantía del procedimiento

46.770.28 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA S.A., representada por el Procurador Sr. PUGA GOMEZ; como APELADOS: DON Artemio, DON Eutimio Y DON Leopoldo, representados por el Procurador Sr. ARAMBILLET PALACIO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr . DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 5 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calvo Rivas, en nombre y representación de Don Artemio, Don Eutimio y Don Leopoldo, frente a Axa Seguros SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 30.577,61 euros y al actor Don Leopoldo la cantidad de 2.161,58 euros, en ambos casos, con aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin expresa condena al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, de fecha 5 de abril de 2013, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Artemio, D. Eutimio y D. Leopoldo, frente a Axa Seguros SA, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 30.577,61 euros y al actor D. Leopoldo la cantidad de 2161,52 euros, con aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes:

"Primero.- La parte actora ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 1902 del Código civil (CC ), 1.1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ) y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) frente a la compañía aseguradora del vehículo Renault Laguna con matricula .... DIM, conducido por d. Pedro Antonio . En fecha 8 de julio de 2009, ocurrió en el Km 22 de la carretera de Bembibre a Portomouro atropello de la peatón Doña Sofía de 87 años de edad por el citado vehículo con el resultado del fallecimiento de la peatón, madre de los aquí demandantes.

Por estos hechos, se siguió ante el Juzgado nº 2 de los de esta partido judicial, juicio de faltas nº 183/09 que terminó con sentencia absolutoria de fecha 16 de junio de 2010, confirmada en sede de apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de octubre de 2010 .

Frente a la atribución de responsabilidad del conductor, la parte demandada ha opuesto a la demanda la culpa exclusiva de la víctima."

"Tercero.- Consta en el atestado elaborado con ocasión del accidente, siendo el agente instructor el guardia civil con nº de TIP NUM000, que el atropello acontece en la calzada CP 1914 de Carballo a Portomouro, en la travesía en el lugar de Bembibre, Km. 22. La calzada tiene un ancho de 7 metros con dos carriles uno para cada sentido de la circulación separados por línea longitudinal discontinua, teniendo cada carril unos 3,5 metros de ancho. En el margen derecho existe arcén de 2,6 metros de ancho empleado usualmente para el estacionamiento de vehículos y ubicación de maceteros de arbustos y acera a continuación de 1,9 metros de ancho. En el margen izquierdo el arcén mide 1,4 metros con campos de labor a continuación.

El siniestro se produce en un tramo recto, estando la calzada seca, en día nublado con buena visibilidad, siendo el posible punto de percepción para la peatón y el conductor de unos 100 metros.

El atestado, sobre la base de las manifestaciones del conductor en el lugar de los hechos, parte de que la peatón cruzaba la calzada de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del turismo en dirección a Carballo. En función de ello, por la posición final del turismo a la llegada de los agentes (posición final tras el impacto a 0,40 metros del arcén derecho) y los daños en la parte delantera de éste, capot y luna delantera, la peatón habría recorrido unos 6 metros de calzada antes del impacto. Se establece una velocidad media del turismo de 40 o 50 km/h según sus manifestaciones y la escasa entidad de daños materiales. Se constata la inexistencia de paso de peatones en las cercanías del lugar, sin perjuicio de estimar como causa principal del accidente la imprudencia de la peatón al no cerciorarse de que podía cruzar la calzada sin peligro, coadyuvando al resultado la falta de atención a la conducción del conductor, pues en atención a las circunstancias de visibilidad y dinámica del accidente descrita podría haber detenido a tiempo su vehículo, en otro caso.

En el acto de juicio de faltas previo, el conductor del turismo declaró que vio a la peatón caminando por la acera del margen derecho según su sentido de circulación hacia Carballo, un poco más avanzada en esa dirección respecto del taller de Renault sito en el margen izquierdo, y en tal sentido declaró también en el acto de juicio atribuyendo la discrepancia con su declaración a la Guardia Civil al hecho de la desorientación que le produjo el haberla prestado en el interior del furgón policial orientado sentido Santiago, refiriéndose entonces a que la peatón caminaba a su izquierda. Según el conductor, la peatón irrumpió repentinamente en la calzada sin mirar a su izquierda de donde procedía el vehículo, viéndola cuando empieza a cruzar a unos cuatro metros del lugar del impacto realizando maniobra de frenado y afectando a su visibilidad un arbusto situado en el margen derecho de la calzada.

El testigo Sr. Isidoro, trabajador del taller de Renault declaró en el acto de juicio en el sentido de que desde el mostrador de su oficina vio caminando a una señora por la acera de enfrente (margen derecho de la calzada en sentido Carballo) poco tiempo antes de oír un golpe, siendo aquélla la señora atropellada a unos 100 metros del taller, según declaración prestada en el acto de juicio de faltas, habiendo indicado en el acto de juicio ordinario que nos ocupa que la distancia era menor, de unos 20 o 25 metros.

Por su parte, los demandantes han manifestado que su madre comenzaba esa mañana uno de los paseos que hacía habitualmente desde la finca en que quedó trabajando la esposa de Don Eutimio, Doña Loreto, hacia el lugar de Rial, de tal manera que cuando se produce el accidente, al poco tiempo, máxime media hora de su marcha, su madre iniciaba ese paseo cuyo trayecto suponía salir de la pista adyacente a la referida finca hacia la carretera de Carballo por su margen izquierdo para cruzar ésta y volver desde Rial a su domicilio a través de distintas pistas, es decir, siguiendo un camino de regreso que no atravesaba nuevamente la citada carretera."

"Cuarto.- En el informe técnico de reconstrucción del accidente elaborado en fecha 19 de enero de 2012 por la entidad Consulting y servicios de ingeniería 2007 SL, aportado por la parte actora, sobre la base de los datos obrantes en el atestado y el resultado de la autopsia a la fallecida, se concluye que la causa del atropello fue la negligencia del conductor al circular desatento a las circunstancias de la conducción. Se plantean tres hipótesis distintas, a saber: en primer lugar, que la peatón cruzara la calzada desde el margen izquierdo al derecho en sentido Carballo, en cuyo caso habría recorrido una distancia (arcén izquierdo carril izquierdo y 1,3 metros del derecho sumados entre 0,6 y 0,9 metros de ancho del coche dado el punto de impacto de éste con la peatón) de 5,40 metros, por lo que el conductor, atendida la velocidad de 40/50 Km/h, la hubiera podido ver comenzando a cruzar a 52,32 metros de distancia y detenerse a 13/14 metros desde la percepción del obstáculo; en segundo lugar, que descontado el ancho del arcén izquierdo, la hubiera podido ver a una distancia de 37,40 metros del punto del atropello; y, en tercer lugar, que la peatón cruzara la calzada de derecha a izquierda, en sentido Carballo, en cuyo caso antes del atropello habría recorrido el espacio correspondiente al arcén derecho y 1,6 metros del carril derecho por la posición final del turismo respecto del arcén y los vestigios del impacto a la peatón en el coche, es decir, la peatón habría recorrido una distancia de 4,21 metros a una velocidad media de 1,6 m/sg, hallándose el conductor a 29 metros cuando la señora empieza a cruzar y con tiempo suficiente, por tanto, para la detención en la que recorrería entre 13 y 14 metros, cuestión...

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