SAP A Coruña 253/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:1656
Número de Recurso176/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2014

CORUÑA Nº 6

ROLLO 176/13

S E N T E N C I A

Nº 253/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2013, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, SIG NO EDITORES JM SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO, asistido por el Letrado D. ALVARO MANUEL MENDIOLA JIMENEZ, y como parte demandante-reconvenida-apelada, PROEXBA CORUÑA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Letrado D. ANTONIO PLATAS TASENDE y como reconvenidos-apelados PROTELBA SIGLO XXI, SOCIEDAD LIMITADA Y Bienvenido, representados en primera instancia por el Procurador SR. RODRIGUEZ SIABA y con la dirección de la Letrada SRA. PLATAS CASTELEIRO, sobre INDEMNIZACION POR CLIENTELA Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA de fecha 26-11-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA en nombre y representación de PROEXBA CORUÑA S.L. contra EDICIONES RUEDA J.M., S.L. hoy SIGNO EDITORES S.L., debo condenar y condeno al demandado al abono de la cantidad de 280.852,50 euros.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de EDICIONES

RUEDA, hoy, SIGNO EDITORES S.L., contra Bienvenido, PROEXBA CORUÑA Y PROTELBA SIGLO XXI, representada por VICTOR LÓPEX RIOBOO Y BATANERO y defendida por los Letrados DON ALVARO MENDIOLA JIMENEZ, DON JORGE HERNANDEZ BURRIEL Y DON MANUEL DIAZ BAÑOS, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la demanda reconvencional.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA14-12-12 EN SU PARTE DIPSOSITIVA DICE:

"Se aclara la sentencia de fecha 26/11/2012 dictada en los presentes autos en cuanto a que efectivamente la SRA. POSE, Juez en prácticas, no estaba en el acto de la vista, si bien la sentencia la dicta la magistrada titular que sí practicó todas las pruebas y presenció actos procesales.

Y también en cuanto que la demandada abonará la cantidad que se establece en el fundamento sexto 2º al IVA en cuanto la parte actora, rectifique convenientemente la factura."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La demandante PROEXBA CORUÑA SL pretendió en la demanda interpuesta contra EDICIONES RUEDA J.M. SL, actualmente SIGNO EDITORES SL, que el contrato de agencia en exclusiva entre ambas de 1 de abril de 2000 (con sus modificaciones de 1/9/2000, 6/5/2002 y 1/9/2003) habría sido resuelto unilateralmente por la demandada el 9 de marzo del 2006, sin justa causa ni preaviso, y asimismo pretendió la nulidad del pacto sobre el fondo de garantía, así como la devolución de los importes retenidos (166.039,52 euros), y la condena añadida a pagarle las cantidad de 50.467,87 euros por el plazo de preaviso,

2.019.089,94 euros por el aumento de clientela, otros 20.032,86 euros por perjuicios del cese de la actividad, y 27.247,50 euros del IVA de la última factura, total: 2.282.877,60 euros con sus intereses.

La parte demandada se opuso a la demanda al considerar justificada la resolución contractual por cuanto, a través de la creación de la compañía PROTELBA, se habría infringido el pacto contractual y postcontractual de prohibición expresa de competencia y desoídos los requerimientos de cese de tal proceder. La demandada formuló también reconvención contra la mencionada PROEXBA en unión de PROTELBA SIGLO XXI SL y Don Bienvenido, por incumplimiento de tal prohibición y reclamando a los reconvenidos una indemnización solidaria por daños y perjuicios de 2.718.767,10 euros con los intereses legales.

La Sentencia (con su aclaración) estimó parcialmente la demanda interpuesta por la contraria y desestimó en su integridad la reconvención, por los motivos que apuntaremos más a continuación,

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia aceptó la tesis defendida por la parte demandante PROEXBA sobre la cuestión relativa a la determinación del objeto del contrato de agencia entre las partes.

Consideró que de una interpretación literal del contrato de 1 de abril de 2000 con sus modificaciones posteriores para averiguar la intención de los contratantes, resultaría según el expositivo I del mismo y de los addendum que el objeto vendría constituido por la venta de obras gráficas y literarias a las que acompañan otros productos en forma de obsequio o regalo por adquisición de dichas obras y, a priori, no cabría ofertar dichos productos de menaje sin la compra de la obra o colección, pues es ésta la que constituiría el objeto de la operación comercial.

Y también resultaría de los actos coetáneos y posteriores, así como del addendum de 1 de septiembre de 2000, que sería fundamental al incorporar al contrato una cláusula adicional de campañas de lanzamiento de los productos de obras gráficas y literarias. En ejecución de ello, los documentos nº 155 a 174 de la demanda serían las comunicaciones escritas dirigidas por RUEDA al agente durante la vigencia del contrato delimitando el objeto, términos y condiciones de cada campaña, de las cuales se desprendería que los productos a promocionar serían siempre obras literarias y no podría concluirse que el objeto de la agencia lo fueran también productos de menaje o electrodomésticos que no aparecerían siquiera mencionados. De las hojas de pedidos de los clientes aportadas (folios 827ss) podría apreciarse que iban siempre unidos a las obras literarias adquiridas.

Igualmente resultaría de la testifical de varios testigos (Sres. Rodrigo, Serafin y Teodoro ) y del principio de interpretación restrictiva del artículo 1283 del Código Civil, aunque se pudiese admitir que parte de la clientela adquiriese los libros por su interés en esos otros productos que se ofrecían como regalos, lo que no variaría el objeto del contrato puesto que el objetivo de la venta serían los libros aunque como táctica comercial o "gancho" se intentase captar al cliente con otros productos accesorios ofertados como obsequios por la compra de una obra gráfica o literaria.

Sobre la base anterior, la sentencia rechazó la tesis de RUEDA de la vulneración del pacto de no competencia de la cláusula tercera del contrato y cuando el objeto social de PROTELBA sería la comercialización y distribución de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, pequeños electrodomésticos y demás aparatos u objetos de uso doméstico, y no habría realizado actividad alguna relacionada con la comercialización de obras editoriales, gráficas o literarias. No se estaría ante una sociedad "pantalla" para incumplir la cláusula. Ni tendría la gravedad y entidad suficiente para la resolución del contrato dada su escasa incidencia en el resultado económico, como resultaría de la prueba pericial, e impediría apreciar una frustración del fin propuesto al contratar. La creación de tal sociedad por el agente no generaría perjuicios económicos y aquél habría cumplido los objetivos pactados de volumen mínimo de ventas anuales durante toda la vigencia del contrato. Tampoco existiría un conflicto de intereses que haga incompatible ambas actividades ni que un solo cliente hubiese dejado de adquirir libros para comprar menaje en perjuicio de la demandada ni dejado de ser clientes de ésta por causa de la nueva actividad empresarial desarrollada por la actora. Que PROTELBA hubiese vendido sus productos a determinadas personas del fichero de clientes de RUEDA sería otra cuestión a tener en cuenta en la indemnización reclamada por PROTEXBA.

Al concluirse que la resolución contractual fue injustificada, la juzgadora de instancia entendió que también se daban los requisitos del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia para conceder una indemnización por clientela, si bien que no los más de 2 millones de euros reclamados sino de 233.605 euros, equivalentes a un 50% de la cantidad mínima de más de 400 mil euros también considerada por la actora, todo ello en atención a las circunstancias del caso en que empleados de PROEXBA también trabajaban para PROELBA y ésta utilizaba el mismo método de venta, vendía menaje a algunos clientes de PROEXBA, y utilizaban las mismas furgonetas de reparto.

La misma resolución injustificada determinaría una indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso del artículo 25.2 LCA, aunque moderada a la cifra de 15 mil euros por las circunstancias del caso y evolución de la situación económica.

También en atención a las circunstancias la sentencia redujo considerablemente a 5 mil euros la partida cuatro veces superior reclamada de daño emergente por coste de las indemnizaciones del despido de trabajadores y reestructuración de la empresa.

Denegó sin embargo la pretensión de nulidad del fondo de garantía por cuanto, además de estar pactado y haberlo consentido a lo largo de la vigencia del...

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