SAP A Coruña 183/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:1579
Número de Recurso204/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2014

CARBALLO Nº 1

ROLLO 204/14

S E N T E N C I A

Nº 183/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

A Coruña, a seis de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Sonsoles, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO, y como parte demandada-apelada, Clara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, asistido por el Letrado D. XIANA FERNANDEZ SARMIENTO, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO de fecha 13-3-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora DOÑA ISABEL TRIGO CASATIÑEIRA, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles frente a DOÑA Clara, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS. Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La demandante reclamó a la dueña del negocio de hostelería demandada una indemnización de más de 87 mil euros por responsabilidad civil derivada del resbalón y subsiguiente caída y lesiones por quemadura sufridas por aquélla aproximadamente a las 14 horas del 10 de octubre de 2009, con ocasión de estar trabajando en la cocina del establecimiento, al intentar escurrir una olla grande con agua hirviendo, imputando la demandante a la demandada haber resbalado por estar el suelo húmedo y mojado, cayéndole encima el agua hirviendo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de las costas a la demandante. Tras considerar la jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual de los artículo 1902 y siguientes del Código Civil, y sus requisitos destacó el referido a la prueba del nexo o relación de causalidad entre el daño o lesiones y la conducta de la parte demandada, correspondiendo la carga de tal demostración a la reclamante, sin que basten meras conjeturas, deducciones o probabilidades. En el caso enjuiciado, la juzgadora de instancia entendió que en la demanda no se habría especificado cual es la acción u omisión culposa que se atribuye a la demandada, cuando según el Tribunal Supremo las reclamaciones por responsabilidad del empresario consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo serían competencia de la jurisdicción social, por lo que para la responsabilidad civil de los artículos antes citados debería acreditarse un comportamiento de imprevisión, falta de diligencia o impericia, y no la falta de las medidas de seguridad en el trabajo que, en su caso, daría lugar a una responsabilidad laboral. Y las testigos no habrían precisado si el suelo estaba mojado, coincidiendo todas ellas en que había una alfombra en el suelo. No podría entonces determinarse si la caída fue por estar suelo mojado o por un tropezón o al movimiento realizado, además de resultar también dudoso que la demandante portara la olla de agua.

SEGUNDO

Recurre en apelación la parte demandante afirmando, en primer lugar, la competencia de la jurisdicción civil y no la social para conocer de la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, habiendo sido desestimada en la audiencia previa la objeción opuesta al respecto por la parte demandada, máxime cuando ésta habría negado la existencia de relación laboral en las diligencias penales como en el expediente del Ministerio de Trabajo.

Añade la recurrente que las pruebas evidenciarían que ella estaba en la cocina del restaurante propiedad de la demandada haciendo actividades; la existencia de la caída en la cocina; que le cayó encima una olla con agua hirviendo; que la demandante resultó con las graves lesiones del informe forense; y que las lesiones fueron causadas por el agua hirviendo. Se cumplirían los requisitos del artículo 1902 y en especial se habría acreditado mediante la declaración de la propia demandante y por una testigo que el suelo estaba húmedo y la caida fue por esta causa. De esta manera la propietaria del restaurante no habría actuado con la diligencia necesaria al no tener previsto ni hacer ninguna indicación a las empleadas y demás personas que estaban en la cocina para que el suelo estuviese limpio y seco habitualmente y no solo al terminar el trabajo. Y la contradicción entre la demandante y las testigos en relación a si era aquélla la que portaba la olla o si la agarró al caer sería irrelevante al ser consecuencia del suelo mojado.

El recurso también se impugna la condena en costas, pues la importancia de las lesiones y la forma en que éstas se produjeron implicarían una complejidad para no imponer las costas.

La parte demandada-apelada respondió en contra del recurso y apoyando la sentencia, además insistir en la falta de jurisdicción civil al corresponder la materia a los tribunales del orden social.

TERCERO

Pese a los esfuerzos del defensor de la parte demandante, ahora apelante, tratando de destacar los puntos favorables a sus pretensiones, al Tribunal no le convencen los argumentos, debiendo desestimar el recurso por las razones que se exponen a continuación.

CUARTO

Sobre la cuestión previa del orden jurisdiccional competente, debemos decir que los artículos 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúan que la jurisdicción es improrrogable y su falta apreciable de oficio por el tribunal, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1ª) de 15 de enero de 2008, seguida por otras posteriores como las de 19 de febrero, 16 de abril, 19 de mayo, 4 de junio, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, 30 de junio de 2009 o la de 27 de febrero de 2012, unificó la doctrina en el sentido de entender que las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social.

Por ello la sentencia de 27 de febrero de 2012 atribuyó el conocimiento al orden jurisdiccional social de la demanda de responsabilidad dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador lesionado con ocasión de un accidente en el trabajo, vigente el contrato laboral, y discutiéndose la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo,.

La sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2009, entre otras, concretaron que la anterior doctrina no era aplicable a los procesos anteriores iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada de forma distinta de la de ahora (y en que no se había tampoco alegado la falta de jurisdicción civil), pues sería contrario a la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas.

Por todo ello señala la STS de 20 de octubre 2011 que, a partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008, "en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene ( arts. 5 d ) y 19 E.T . y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral".

QUINTO

Desde el punto de vista civil existe jurisprudencia específica sobre responsabilidad por caídas en inmuebles y establecimientos, en el sentido de que no cabe aceptar que, en sí mismo, el inmueble o la actividad de hostelería sean generadoras de riesgo para establecer una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, cuyas circunstancias pueden ser muy variadas.

Podemos mencionar las sentencias...

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