SAP A Coruña 237/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2014:1577
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00237/2014

ORDES Nº 2

ROLLO 193/14

S E N T E N C I A

Nº 237/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Victoriano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO ANDALUZ CORUJO, y como parte demandada-apelada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA-PICCOLL ATANES, asistido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ-GARCIA LIÑAN, sobre NULIDAD CONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES de fecha 25-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador SR. PENA MARTINEZ en nombre y representación de DON Victoriano contra BANCO SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones formuladas en su contra.

No se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ordes, de 25 de febrero de 2014, recaída en los autos de juicio ordinario 184/2013 sobre acción de nulidad contractual, acordó desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victoriano contra el Banco Santander Central Hispano SA, al entender que la relación jurídica contractual, cuya eficacia es atacada en la demanda, se entabla entre el demandante adquirente de las participaciones preferentes y la entidad emisora de los títulos Sos Cuétara, por lo que el banco demandado no está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad que se ejerce contra él. Contra esta resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, con base en las siguientes alegaciones que a continuación pasamos a resolver.

SEGUNDO

Sobre la legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada.-En los argumentos comprendidos en las alegaciones segunda a séptima de su escrito de recurso, la parte apelante defiende que la entidad bancaria demandada se encuentra pasivamente legitimada para soportar el ejercicio de la acción que se entabla en la demanda, ya que los contratos obligan a quienes los otorgan y es evidente que el contrato cuya nulidad se pretende se suscribió entre aquélla y ésta, quien informó, ofertó, vendió, formalizó y colocó las participaciones preferentes. Además, la recurrente sostiene que la entidad bancaria ostenta la condición de parte en el contrato impugnado, pues tenía facultades para resolverlo y sustituir las participaciones por acciones, como lo demuestra el hecho reconocido en el escrito de contestación a la demanda de que el banco demandado ofreció al demandante el canje de las preferentes por acciones del propio banco.

Según las SSTS de 9 de enero de 2013, 21 de octubre de 2009, 20 de febrero de 2006, 7 de noviembre de 2005 y 28 de febrero de 2002, "La legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente". A su vez, el art. 10 LEC dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

De conformidad con las anteriores consideraciones, se deduce que la relación jurídica sobre la que el actor plantea el proceso es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de averiguar la existencia o no de legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Por lo tanto, para saber si la entidad bancaria demandada se encuentra legitimada pasivamente en el presente proceso, es necesario identificar la concreta la relación jurídica a la que se refiere la acción ejercitada por el demandante. Y para efectuar tal identificación se debe partir inexcusablemente del petitum consignado en el "suplico" de la demanda.

Habiendo examinado el inicial escrito de demanda, se aprecia claramente que la acción de nulidad ejercitada por el actor se refiere al "contrato de adquisición de participaciones preferentes de Sos Cuétara de fecha 28 de noviembre de 2006". Al margen de la designación nominal que le otorgue la parte, lo cierto es que el documento fechado a 28 de septiembre de 2006, y que se adjunta a la demanda con el nº 2, no es en puridad el contrato de adquisición de las participaciones, sino la orden que el demandante cursó a la entidad bancaria demandada para que llevase a cabo tal adquisición en nombre y por cuenta suya. Y a esta misma conclusión respecto a la identificación de la relación jurídica cuya eficacia se impugna, puede llegarse mediante la lectura de la jurisprudencia que la parte demandante y apelante cita tanto en su demanda como en su escrito de recurso, en donde son reiteradas las alusiones al incumplimiento de los deberes de información y de actuación diligente y transparente que las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que actúen en el mercado de valores deben cumplir frente a sus clientes (art. 79 LMV en su versión vigente en la fecha de ordenarse la suscripción de las participaciones [28 de noviembre 2006]). Como se deduce de la propia literalidad este precepto, tales deberes de diligencia e información se refieren a las empresas de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado de valores recibiendo o ejecutando órdenes de inversión o asesorando sobre ellas. Por lo tanto, cuando la parte demandante incluye la cita reiterada de la jurisprudencia relativa al incumplimiento de los deberes de información y diligencia que también gravan al banco demandado, en cuanto que recibe y ejecuta una orden de inversión, no cabe duda de que aquélla está impugnando la eficacia del negocio constituido por la orden de suscripción de las participaciones preferentes, porque, de lo contrario, dicha cita jurisprudencial no vendría al caso y carecería de sentido alguno.

Efectuadas estas precisiones, debemos tener en cuenta que una cosa es el negocio jurídico que constituye la orden de suscripción de las participaciones preferentes mediante el cual se "apodera" a la entidad bancaria para adquirir los títulos, y otra cosa distinta es el contrato de suscripción que el banco concierta con el emisor en ejecución de la orden dada y en virtud del cual se adquieren esos mismos títulos por cuenta y en nombre del ordenante. En el negocio constituido por la orden de suscripción, la relación jurídica se entabla entre el cliente ordenante y el banco que recibe la orden. En cambio, en el contrato de suscripción concertado en ejecución de la orden dada, la relación jurídica se entabla entre el cliente ordenante y el emisor del título que se adquiere, ya que la entidad bancaria únicamente participa en este negocio como un mero intermediario o comisionista que no actúa por cuenta propia, sino por cuenta y en nombre del ordenante.

Pues bien, como lo que realmente está impugnando el demandante es la orden de suscripción de las participaciones preferentes, debemos concluir que el banco demandado se encuentra perfectamente legitimado para soportar la pretensión de nulidad que se dirige contra él, porque intervino como auténtica parte en la relación jurídica a la que efectivamente se refiere la acción que se ejercita en la demanda. La cualidad de parte que la entidad bancaria demandada tiene en el negocio constituido por la orden de suscripción también puede demostrarse fácilmente mediante la simple observación del documento en el que tal orden se formaliza, pues en él sólo se incluye la imagen corporativa del banco y únicamente ésta firmado por las partes litigantes, sin que se haga referencia alguna a que el Banco de Santander actúa por cuenta del emisor Sos Cuétara. La única alusión que el documento de la orden efectúa a la entidad emisora se incorpora mediante un pequeño añadido manuscrito al texto mecanografiado que, además, no tiene...

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