SAP Ciudad Real 163/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2015:552
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00163/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 55/15

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378/12

Juzgado: primera instancia numero 3 de Puertollano

SENTENCIA Nº 163

Iltmos. Sres.

Presidenta:

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados:

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES

CIUDAD REAL, a tres de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2015, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado

D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, Dª Amelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATILDE MARIA MUÑIZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO GRANADOS BERMEJO, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Amelia, representada por el procurador de los tribunales Dª MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ, y bajo la asistencia letrada de D. ANTONIO GRANADOS BERMEJO, frente a BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el procurador de los tribunales Dª CRISTINA PALOMO BUATISTA, y bajo la asistencia letrada de Dª CARMEN FERNANDEZ HONTARIAS y en consecuencia:

-La NULIDAD del contrato de compra de valores suscrito entre las partes, de fecha 30 de noviembre de 2006, con fecha valor 30-12-2006, por error del consentimiento.

-La parte demandada deberá restituir a la demandante la cantidad de 50.000 euros más los gastos y comisiones que se hubieren abonado con los intereses legales procedentes desde el día 3 de diciembre de 2010 hasta el completo pago, asumiendo Banco Santander la titularidad de las 36.812 acciones de la compañía DEOLEO, SA.

-Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se recurre la sentencia que estima parcialmente la demanda, alegando la caducidad de la acción y el error de hecho y de derecho en la valoración efectuada por el Juzgador a quo.

Por la parte demandante se solicita la desestimación del recurso.

El Objeto del procedimiento lo constituye la suscripción por la demandante de participaciones preferentes a través del demandado Banco Santander, siendo la emisora de las mismas SOS Cuétara Preferentes S.A.U., pretendiendo, resumidamente, la demandante la nulidad de la suscripción de tales participaciones con devolución de las prestaciones mutuamente recibidas, lo que es estimado por el Juez a quo, salvo en la fecha a partir de la cual se deben intereses legales.

Como se ha dicho frente a esta resolución se presenta recurso de apelación por el banco demandado quien, tras hacer una serie de disquisiciones sobre los que entiende son los hechos objeto de controversia, alega la caducidad de la acción partiendo de que estamos ante un supuesto de anulabilidad sometido a un plazo de caducidad de 4 años (cuestión que no es objeto de controversia) siendo que el día inicial del computo debe ser el del contrato al entender que el contrato de comisión mercantil es de tracto único, y se agota en el momento en el que el banco ejecuta el mandato del cliente y adquiere para éste las participaciones preferentes, siendo que ello ocurrió en 2006 y la demanda se interpuso en 2012.

La cuestión relativa a la adquisición de participaciones preferentes a través de entidades bancarias ha sido ya tratado en múltiples ocasiones por esta Audiencia, siendo que, en general, todas responden a similares parámetros, utilizando iguales argumentos de defensa en la posición de cada parte, y desde luego uno de esos argumentos por parte de las entidades bancarias el de la caducidad de la acción.

A este respecto ya hemos señalado en nuestra sentencia nº 72/14, de 21 de marzo, que:

La recurrente en su escrito de contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción respecto al contrato de depósito y administración de valores, y lo reitera en esta alzada pese a que dio cumplida respuesta por la juzgadora de instancia desestimando tal pretensión al considerar que no había caducado dado que la consumación del contrato no se produce en el momento de la perfección, sino cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes.

El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de septiembre de 2006 decía que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente.... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 ( y a la que se refiere la Juzgadora de instancia ) que: "Dispone el Art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato ". Aclara a tal efecto que no puede confundirse la consumación con la perfección del contrato, que es cuando se han cumplido las prestaciones por las partes. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ."."

En ese caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión conforme a la documental aportada, lo que nos lleva igualmente a desestimar este motivo.

Pero no es sólo esta Audiencia la que ha abordado esta cuestión, sino que específicamente el tema de las participaciones preferentes de SOS Cuétara a través del Banco Santander a sido abordado por otras Audiencias, y así ante una alegación similar a la que ahora se hace referente a la caducidad de la acción, la Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia nº 237/14, de 10 de julio, señala:

Una vez declarado que no ha lugar la falta de legitimación activa de la entidad bancaria demandada, la parte apelante dedica la alegación octava de su recurso a intentar demostrar que tampoco procede estimar la excepción de caducidad o prescripción aducida en la contestación a la demanda, en donde se afirma que "el plazo establecido en el artículo 1301 es un plazo de caducidad que debe comenzar a contarse desde...

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