SAP A Coruña 238/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2014:1576
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2014

CORUÑA Nº 8

ROLLO 198/14

S E N T E N C I A

Nº 238/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001023 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, COM.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM001 ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. JUAN RICARDO LOPEZ BORRAZAS, y como parte demandadaapelada, VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado D. ANDRES MALVAR PINTOS, y como parte demandada-apelada DRAGADOS S.A., representada por el procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, y asistido por el letrado DOÑA AMPARO CABEZA PEREZ-MANGLANO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS EN VIVIENDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 20-11-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LAS DIRECCION001 Nº NUM001 Y DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, contra VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la promotora demandada VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias referidas a lo largo del fundamento jurídico séptimo, todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de 20 de noviembre de 2013, recaída en los autos de juicio ordinario 1023/2010 sobre responsabilidad civil derivada de daños por vicios o defectos constructivos en la edificación, acordó en su parte dispositiva estimar parcialmente la demanda presentada por representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en las DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña, contra Vallehermoso División Promoción SAU, condenando a la parte demandada a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias referidas a lo largo del Fundamento Jurídico Séptimo de la mentada Sentencia y, todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta resolución judicial se alza el recurso de apelación interpuesto por la constructora Dragados SA, en cuanto que fue llamada al proceso, a instancias de la promotora demandada, por intervención provocada, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 7ª LOE . La Sentencia de Instancia también es recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios demandante.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la constructora Dragados SA en cuanto que llamada al proceso por intervención provocada.

  1. En la alegación tercera de su escrito de recurso, la constructora interviniente entiende que "es criterio jurisprudencial mayoritario el imponer las costas de quien es traído al procedimiento, a cargo de quien ha dado lugar a su intervención", lo que le lleva a concluir que el Juzgador a quo yerra cuando afirma que "respecto a la constructora llamada por intervención, no existiendo [...] pronunciamiento alguno condenatorio o absolutorio respecto a él en la sentencia, lógicamente arrastra una falta de pronunciamiento sobre sus costas".

    En orden a adoptar una decisión sobre la presente alegación, debemos partir de la doctrina contenida en la STS de 27 de diciembre de 2013, en cuyo Fundamento de Derecho 22 se afirma lo siguiente: "Constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre, afirmamos que: «(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero». Y en la Sentencia 538/2012, de 26 de septiembre, partiendo de lo anterior, apostillamos cuál podía ser la eficacia de la sentencia para el tercero interviniente, respecto del que no se hubiera querido ampliar la demanda: «(e)l principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia». Todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC . En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante. Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE, por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo. De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso".

    Aplicando esta jurisprudencia al caso que nos ocupa, y dado que la comunidad de propietarios demandante no amplió su demanda contra la constructora interviniente, ni tampoco ejerció pretensión alguna contra ella, no siendo ni condenada ni absuelta por la Sentencia que ahora se recurre, dicha interviniente sólo tendrá derecho a ser resarcida de las costas judiciales generadas por su llamada al proceso si ésta no estuviese...

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