SAP A Coruña 134/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2014:1512
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2014

FERROL Nº 2

ROLLO 61/14

S E N T E N C I A

Nº 134/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, NCG BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CARMEN CORTE ROMERO, asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte demandante-apelada, Almudena, Matías, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Letrado D. FERNANDO BARRO SABIN, sobre NULIDAD CONTRACTUAL DE COMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 4-11-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima sustancialmente la demanda presentada por el procurador SR.MANIVESA PANTIN, en representación de DON Matías Y DOÑA Almudena, contra NCG BANCO, con los siguientes pronunciamientos:

-Se fija la cuantía de la demanda en 185.000 euros.

-Se declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fechas 16/09/2009, 09/12/2009, 23/02/2010, y 18/03/2010.

-La entidad demandada deberá restituir a la parte actora 185.000 euros más los intereses legales desde la fecha de las respectivas suscripciones, deduciendo: 1) la cantidad percibida por la parte actora el día 19/07/2013 con la operación de canje (112.999,59 euros); 2) las cantidades que ha abonado a la parte actora durante los años de vigencia del contrato.

La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas.

-Se condena a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de la controversia de que hoy conoce esta Sala en alzada la pretendida anulabilidad por error en el consentimiento de varios contratos de suscripción de participaciones preferentes concertados entre los años 2009 y 2011 por los actores, D. Matías y su esposa, Dña. Almudena, con la entidad Caixa Galicia (en la actualidad Novagalicia Banco, S.A.), por un valor total de 234.000 euros. Dado que con posterioridad se vendieron, en dos operaciones, parte de los valores (por importe global de 49.000 euros), se reclama en la demanda que constituyó el origen de este proceso la cantidad de 185.000 euros como efecto restitutorio de la nulidad contractual que se pretende, junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción de los contratos. Sin embargo, en la audiencia previa se reconoce que los actores aceptaron la oferta de adquisición de acciones del Fondo de Depósitos de Garantías (FDG), que se llevó a cabo por valor de 112.999,59 euros, por lo que en realidad se pretende la restitución de 72.000,41 euros más los intereses legales de 185.000 euros desde las fechas de las respectivas suscripciones hasta el 19 de julio de 2013 (fecha del canje de las preferentes) y de 72.000,41 euros desde el 19 de julio de 2013 hasta el total pago.

La sentencia ahora recurrida, dictada el 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, estima sustancialmente la demanda y, declarando la nulidad del contrato por concurrir vicio del consentimiento, fija como efecto restitutorio propio de ésta la devolución a los actores de la cantidad originariamente entregada descontando la percibida en la operación de canje y las cantidades que les fueron abonadas por la entidad financiera en concepto de intereses durante la vigencia del contrato, imponiendo las costas a la parte demandada. Constituyen el objeto del recurso de apelación planteado por la entidad Novagalicia Banco, S.A., en los términos de su interposición, no sólo cuestiones civiles sustantivas atinentes a la discusión sobre la validez o, en su caso, confirmación del contrato, si se considerara anulable, y efectos restitutorios ordenados por la sentencia de instancia, sino también la cuantía del propio proceso y la imposición de las costas en la primera instancia, pues se entiende que no hubo, en realidad, una estimación sustancial de la demanda interpuesta, sino una estimación parcial, que habría de conducir a la no imposición de las costas a la entidad demandada.

Segundo

Respecto a la impugnación de la cuantía del juicio, cuestión que va a quedar resuelta ab initio, del art. 255.1º LEC deriva que no procede en el caso que nos ocupa, en que no se discute sobre la inadecuación del procedimiento derivada de un error en la determinación de aquélla, puesto que el procedimiento sería el mismo aunque la cuantía fijada no lo hubiese sido correctamente, ni tampoco está en juego la procedencia de un eventual recurso de casación contra la sentencia de este tribunal. Por tanto, la percepción de 112.999,59 euros por los actores y apelados en la operación de venta de las acciones por las que se habían canjeado las preferentes realizada en fecha 19 de julio de 2013, admitida expresamente por ellos, habrá de tenerse en cuenta, en su caso, en la tasación de costas, pero no en la resolución de este recurso de apelación.

Tercero

Entrando ya en los aspectos sustantivos del recurso de apelación interpuesto, declarada por la sentencia de instancia la nulidad del contrato por vicio del consentimiento consistente en error de los actores, se alega vulneración de los arts. 1265 y 1266 CC y la jurisprudencia que los interpreta, en lo atinente a la propia existencia de un error invalidante, infracción de los arts. 316, 326 y 376 LEC al valorar las pruebas documental y testifical de forma ilógica e irrazonable, vulneración de los arts. 1309, 1311 y 1313 CC y la doctrina de los actos propios por no entender tácitamente confirmados los contratos y, finalmente, vulneración de los arts. 1307 y 1303 por no restituir adecuadamente la sentencia a las partes a la situación patrimonial anterior a la suscripción de los contratos. Alega, en primer término, la entidad recurrente que se ha apreciado incorrectamente la existencia de error invalidante de los contratos de suscripción de las participaciones preferentes en relación con los requisitos jurisprudencialmente deducidos del art. 1266 CC, pues el sufrido ha de ser esencial, recayente en la sustancia de la cosa o motivo principal del contrato y excusable en quien lo padece, lo que exige el empleo de la diligencia media exigible según las circunstancias concurrentes.

Sin pretensión alguna de afrontar en estas líneas un estudio doctrinal profundo acerca de la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, hemos de señalar, como se viene haciendo en la mayoría de las resoluciones judiciales que están siendo dictadas en las Audiencias Provinciales, que se trata de un producto financiero complejo y de alto riesgo, poco adecuado para ahorradores con perfil conservador. En primer término, es importante destacar que son productos sin fecha de vencimiento, con vocación de perpetuidad, sin que quepa la amortización anticipada voluntaria por parte de quien las suscribe, pues se integran en los fondos propios de la entidad emisora y no existe un derecho de crédito a su devolución. Sólo es posible después obtener liquidez mediante la amortización anticipada, que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien mediante venta en el mercado secundario, en el que se pueden sufrir fácilmente pérdidas por su gran volatilidad, y que se halla prácticamente paralizado en el panorama financiero actual, ante la falta de demanda. Además, las pérdidas en caso de insolvencia o liquidación de la entidad emisora no están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos. Cualquier análisis de la concurrencia o no en el contrato de un error excusable esencial de quienes contratan con la entidad financiera debe necesariamente contemplar si la información ha sido la adecuada, en atención a la peculiar condición del producto y las circunstancias personales de aquéllos, entre las que debe principalmente valorarse su perfil inversor (si tenían suscritos anteriormente otros productos financieros complejos, si se habían mostrado dispuestos a afrontar un riesgo a cambio de una mayor rentabilidad del dinero), su nivel de formación y conocimientos en el plano económico, siquiera básico y la relación que les unía con la entidad que suscribe con ellos el contrato.

En el plano de la información al inversor, ya el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado, pero, desde luego, los arts. 78 y 79 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (en su redacción procedente de Ley 47/2007) y los arts. 58 a 76 del RD 217/2008 sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión imponen, en transposición de la conocida como Directiva MIFID (Directiva 2004/39, sobre Mercados de Instrumentos Financieros, Markets in...

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