SAN, 16 de Julio de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:3440
Número de Recurso331/2013

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 331/2013 seguido a instancia de D. Augusto que comparece representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y dirigida por la Letrada Dª. Sara Muñiz Buendía, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, actuando en defensa y representación de la Administración el Sr. Abogado del Estado. Siendo la cuantía de 637.567.32 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con 24 de octubre de 2013 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Augusto, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 25 de julio de 23013 (RG 1704/2010) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, dictada en expedientes acumulados nº NUM000 y NUM001, el día 14 de enero de 2010, en asunto relativo a liquidaciones practicadas en por la Dependencia Regional de la Delegación en Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, periodos 2000 y 2001 y sanción, por importe de 895.722,02 #.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 5 de marzo de 2014 en la que se pidió la nulidad de la Resolución impugnada y de las demás resoluciones en que aquella trae causa El 19 de marzo de 2014 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación de la demanda.

TERCERO

Admitida y practicada la prueba solicitada, se presentaron escritos de conclusiones los días 17 y 28 de abril. Señalándose para votación y fallo el 9 de julio de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la Resolución del TEAC de 25 de julio de 2013 que confirma la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña de 14 de enero de 2010. Antes de entrar a examinar las cuestiones objeto de debate, conviene precisar lo siguiente:

Que con fecha 9 de febrero de 2006 la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña practicó liquidación en la que se proponía la siguiente regularización. Por el año 2000 2.721,58 # de cuota y 685,35 # de intereses. Por el año 2001 750.332,11 # de cuota y 685,35 # de intereses. Lo que hacía un total de 895.722,02 #. Asimismo se impuso una sanción de 2.178,62 # por el año 2000 y 279.123,54 # por el año 2001.

El TEAR entendió que la actuación de la inspección con relación al ejercicio 2001 no fue correcta -folio 29 de la resolución- al entender que al entender que concurría una doble imposición. En consecuencia anuló la liquidación de 2001 para que se practicase una nueva liquidación atendiendo a los criterios indicados en la Resolución dictada y, asimismo, anuló la sanción correspondiente al año 2001. Siendo esta la decisión confirmada por el TEAC. Vista la resolución del TEAR se solicitó a la Inspección una cuantificación provisional a efectos de fijar la garantía, estimándose que la cuantificación provisional de la liquidación correspondiente a 2001 ascendía a 633.071,08, lo que sumado a la de 2000, suponía un total en concepto de liquidación de 637.567.32 #, a lo que se añadía la suma de la sanción, de aquí la cifra fijada como cuantía del litigio. Sabemos, además, que la nueva liquidación ha sido practicada y que la suma asciende a 678.213,44 # de cuota; 194.719,63 # de intereses (seuo).

SEGUNDO

Sostiene el recurrente la existencia de prescripción. Lo hace por dos motivos diferenciados, por lo que analizaremos el primer argumento, para posteriormente analizar el segundo.

Para comprender el alcance del primer motivo debe partirse de los siguientes hechos:

  1. - Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 23 de abril de 2003 y se comunicaron el 8 de mayo de 2003. El acuerdo de liquidación se notificó el 8 de agosto de 2006. Lo que supone, según el TEAC, un total de 1187 días. Extremo que no es discutido por la recurrente.

    Como motivos de la dilación constan los siguientes: a).- Por aplazamientos un total de 179 días. b).-Por requerimiento de información CEE 365 días. c).- Por no aportación de la documentación 750 días.

    Como los periodos correspondientes a las diferentes causas de dilación se solapaban, es decir, coincidían en el tiempo, la Administración procedió del siguiente modo: A los 750 días correspondientes a la no aportación de documentos, les sustrajo 133 días de aplazamientos solapados y 320 días correspondientes al requerimiento de información, al solaparse dichos periodos Lo que implicaba que, por el concepto no aportación de documentos, sólo se imputaban 297 días. Si se sumaban 297, 365 y 179 días, se obtenía un periodo de dilación no imputable a la Administración de 841 días. Si esa cantidad, a su vez, se resta de los 1187 días, resulta que la Inspección se efectuó sin superar el plazo de un año. En concretó, la Inspección invirtió 346 días.

  2. - En el recurso de alzada y centrándonos en lo que ahora nos interesa, se sostuvo que la dilación justificada por requerimiento de información CEE no podía ser de 365 días, sino que debía ser, como máximo de 180 días, pues el requerimiento se había realizado a la Administración Tributaria de la UE y ello con independencia que existiesen requerimientos sucesivos. Es decir, que el requerimiento no podía durar más de seis meses por todas las solicitudes formuladas.

    El TEAC, recogiendo la doctrina contenida en la STS de 19 de abril de 2012 (Rec. 409/2010 ) acoge el argumento, pero acto seguido recalcula los plazos teniendo en cuenta el solapamiento. Razonando que partiendo de lo anterior, "no se ha producido un exceso de cómputo de interrupciones justificada pretendido por el recurrente, puesto que, del cómputo de interrupciones justificadas que queda pendiente después de eliminar los solapamientos asciende a 45 días, cifra inferior a los 180 días fijados en la STS citada".

    En el escrito de demanda se sostiene que al obrar de éste modo el TEAC se ha excedido en su función revisora, reacomodando el cálculo de las dilaciones e interrupciones que había realizado la Inspección. La recurrente no discute que los "nuevos" cálculos efectuados por el TEAC son correctos, lo que sostiene es que no puede proceder a recalcular, ofreciendo sus propios cálculos.

    Esta forme de proceder ignora el solapamiento. En efecto, lo que hizo la Administración fue tomar el periodo de dilación más grande en extensión -750 días- y sustraerle los periodos solapados por los otros conceptos: información CEE y aplazamientos. Ahora bien, la reducción de los días de información no supone la supresión de los días de dilación imputable por no aportación de documentos. Simplemente, al no ser necesario realizarles sustracción alguna, vuelven a cobrar vigencia. Esto es lo que ha hecho el TEAC, siendo la forma de proceder correcta. De hecho, la recurrente no discute, como hemos dicho, el cómputo efectuado, lo que sostiene es que no puede hacerlo.

    La argumentación del recurrente se basa en el carácter "revisor" del recurso económico-administrativo. Razona que el art. 237 de la LGT, al regular la extensión de la revisión en vía económico-administrativa no puede "empeorar la situación inicial del reclamante" y, añade que, en todo caso, si el TEAC estimó "pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones". Concluyendo que, en el fondo, el TEAC está supliendo funciones atribuidas a la Inspección.

    Por su parte, la Sra. Abogada del Estado, sostiene que el art. 237 de la LGT "permite con creces, por no decir que es una obligación del TEAC, entrar a conocer si los cálculos de actividad realizada por la Inspección se ajustó a Derecho". La Sala no comparte la argumentación del demandante. En efecto, el TEAC se ha limitado a resolver la cuestión planteada y aplicar las consecuencias jurídicas de la estimación del motivo. Sin introducir hechos nuevos, ni variar el alcance de la controversia, por lo que no puede afirmarse que exista violación del art. 237 LGT .

    En esta línea, la STS de 11 de octubre de 2013 (Rec. 5710/2011 ) razona que: "No hay reformatio in peius porque la misma se predica del contenido de la resolución del recurso o reclamación, y en el presente caso la resolución del TEAC, desestimatoria del recurso de alzada, no empeora la situación jurídica del interesado fijada en la resolución del TEAR, la cual fue asimismo desestimatoria. La reformatio in peius tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva. Es el cambio en la situación jurídica y no la variación en la argumentación lo que se exige para hablar de la existencia de reformatio in peius . La reformatio in peius supone una agravación objetiva de una resolución aceptada"- Añadiendo que : "No existe reformatio in peius en la medida en que tanto el TEAR como el TEAC desestiman íntegramente la pretensión del interesado relativa a la existencia de prescripción de la acción administrativa para liquidar por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, siendo indiferente desde este punto de vista que se alteren los motivos, tal y como reitera la jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 470/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • 1 Marzo 2016
    ...de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso 331/2013 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, represen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR