SAN, 24 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3408
Número de Recurso274/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 274/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil EL ENCINAR DEL NORTE, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 20.597.503,28 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 27 de julio de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 21 de julio de 2009, desestimatoria a su vez de las reclamaciones nº 28/09633/2007, 28/09634/2007 y 28/14524/2007, promovidas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de decreto de 7 de septiembre de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora dedujo demanda en escrito de 11 de julio de 2012, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho procedentes a su juicio, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada y de los actos de liquidación y sanción de que trae causa, aunque sin propugnar de forma expresa el derecho al diferimiento debatido.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 19 de febrero de 2012, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo entablado, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba y practicada la propuesta y declarada pertinentes -aunque la única diligencia en verdad propuesta es un dictamen pericial jurídico-, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de junio de 2014, si bien la deliberación, debido a la complejidad del asunto, ha continuado desarrollándose hasta la audiencia de 17 de julio de 2014, fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 15 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 21 de julio de 2009, desestimatoria a su vez de las reclamaciones acumuladamente promovidas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2004.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 16 de febrero de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a EL ENCINAR DEL NORTE, las actas de disconformidad nº 71268864, por el periodo 2001; y nº 71268995, por el periodo 2004, con fundamento en los siguientes hechos:

    Dentro del periodo legalmente establecido el reclamante presentó declaración-liquidación o autoliquidación por el Impuesto y ejercicios reseñados, con los datos que en las actas se reflejan y reproduce el TEAC. El ajuste positivo efectuado en 2001, señalado como "aplicación del valor normal de mercado" por importe de 42.733.413,00 euros, corresponde a la ganancia generada con la aportación de su participación de ALTOS DEL PARQUE 2000 S.L. a ALTOS DE MADRID, S.L. actualmente PANAEUROPEA DE DESARROLLOS S.L. El ajuste negativo por "reinversión de beneficios extraordinarios", del mismo importe, refleja la eliminación de la ganancia por el diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 . El ajuste positivo "reinversión de beneficios extraordinarios" en 2004 corresponde a la integración del beneficio diferido, según la reinversión realizada.

    Los hechos motivo de regularización son, en síntesis, los siguientes:

    La participación en ALTOS DEL PARQUE 2000 S.L. procede de la aportación no dineraria, el 23 de noviembre de 2010, de un terreno contabilizado como existencia, siendo su valor neto contable de 5.535.346 euros, así como de un préstamo. En el valor contable del terreno -la parcela C4 de El Encinar de los Reyes-, se incluyeron gastos por obras de urbanización. En el informe figuran las actuaciones del recurrente sobre la parcela C4, antes de su aportación a ALTOS DEL PARQUE 2000 S.L., lo que significa que EL ENCINAR DEL NORTE, antes de constituirse ALTOS DEL PARQUE 2000 y ALTOS DE MADRID había iniciado la promoción de la parcela C4. En ese tiempo, EL ENCINAR DEL NORTE había elaborado un estudio de viabilidad de la promoción que estaba iniciando, utilizado para valorar la aportación de las participaciones de ALTOS DEL PARQUE 2000 S.L. en la segunda aportación no dineraria, el 18 de diciembre de 2001, aportación que integra el capital social de la sociedad LOS ALTOS DE MADRID S.L.

    En el acta no se admite para la plusvalía de la aportación de las participaciones de ALTOS DEL PARQUE

    2.000 en la constitución de ALTOS DE MADRID (escritura de 18 de diciembre de 2001) el diferimiento por reinversión del artículo 21 LIS, porque lo que realmente ha hecho EL ENCINAR DEL NORTE es diferir parte del beneficio de su actividad empresarial como promotora inmobiliaria, desarrollada sobre dicha parcela C4.

    EL ENCINAR DEL NORTE, en vez de promocionar directamente las viviendas sobre la parcela C4, la aporta a otra sociedad creada para que sea ésta quien la promocione; y a su vez aporta su participación en dicha sociedad a una segunda sociedad que se crea ad hoc, para conseguir que la plusvalía del suelo, que forma parte de sus existencias, en vez de tributar como beneficio ordinario (cuando se vendan las viviendas si se realiza la promoción directamente, o cuando se transmita la parcela, si la promoción la realiza otra sociedad), tribute como beneficio por aportación de un inmovilizado financiero. En efecto, el impuesto se va a pagar en 50 años. Si se analiza la operativa desarrollada, la única finalidad de la constitución de ALTOS DEL PARQUE 2000 y de ALTOS DE MADRID ha sido la de conseguir una tributación más ventajosa.

    La promoción inmobiliaria, aunque aparentemente realizada por ALTOS DEL PARQUE 2000, es exactamente igual que si fuera realizada por EL ENCINAR DEL NORTE. Ambas sociedades tienen los mismos administradores (D. Carmelo y D. Efrain y D. Inocencio, D. Luciano, D. Pascual y D. Secundino ). ALTOS DEL PARQUE no tiene trabajadores por cuenta ajena, ni cuenta con estructura para realizar la actividad promotora desarrollada en la repetida parcela C4. Así, los contratos con los arquitectos y aparejadores fueron suscritos por EL ENCINAR DEL NORTE, el proyecto básico fue aprobado por EL ENCINAR DEL NORTE, que también lo presentó ante el Ayuntamiento de Alcobendas para la licencia de obras, la comercialización de la promoción la ha realizado EL ENCINAR DEL NORTE, que también realizó los servicios administrativos, contables, financieros y jurídicos. El contrato con Ferrovial-Agroman, aunque lo firmó ALTOS DEL PARQUE 2000, su preparación y las fases previas de concurso y recepción de ofertas de constructores, la evaluación de éstas y la elección del constructor la ha realizado EL ENCINAR DEL NORTE. Según el acta, la constitución de ALTOS DEL PARQUE ha sido un instrumento necesario para que en una segunda operación se pudieran transmitir sus acciones, consiguiendo que las plusvalías derivadas de la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable del suelo en que se desarrollaba la promoción de 216 viviendas, tribute no como lo que realmente es, beneficio de la explotación de una sociedad promotora, sino como beneficio derivado de la transmisión de un activo financiero, que va a ser objeto de reinversión, y entonces pueda acogerse al régimen de diferimiento del art. 21 de la LIS . En ALTOS DEL PARQUE 2000 ha tributado por una parte del beneficio de la promoción de El Parque del Encinar II, 9.677.664,82 euros, pero no la plusvalía de la parcela C4.

    En su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2003, ALTOS DEL PARQUE 2000 declaró un beneficio de 9.677.664,81 euros. Ha practicado un ajuste positivo al resultado contable, concepto "Aumento valor bienes y derechos operación de fusión" por importe de 32.927.024,25 euros y otro negativo por igual importe y concepto. El ajuste negativo procede de la aplicación del artículo 95.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

    La sociedad ALTOS DEL PARQUE 2000 presentó una consulta ante la DGT el 21 de octubre de 2003, contestada el 17 de septiembre de 2004...

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