SAN, 24 de Julio de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3397
Número de Recurso288/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 288/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTERO nombre y representación de CIT GROUP FINANCE (IRELAND) frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12 de agosto de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de abril de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CIT GROUP FINANCE (IRELAND), la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta, en única instancia, frente al Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, de la Delegación Especial de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2009, referente a las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondientes a los periodos 1T,2T, 3T y 4T de los ejercicios 2005/6/7 y 8 y por un importe total de 14.343.598,13 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la presentación, por la hoy recurrente, en distintas fechas comprendidas entre el 26 de septiembre de 2008 y el 20 de enero de 2009, del modelo 215 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, correspondiente a las autoliquidaciones de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de los ejercicios 2005 a 2008, cuyos importes y fechas de presentación se detallan en el antecedente de hecho primero de la resolución del TEAC impugnada a la que nos remitimos.

Dichas liquidaciones tenian por objeto ingresar en concepto de retenciones a cuenta del IRNR, el 8% de las rentas obtenidas como consecuencia de los criterios mantenidos por la Inspección en las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios 2003 y 2004.

El 15 de febrero de 2009, la interesada presentó ante la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid, solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones, con devolución de los ingresos indebidos por el importe mencionado junto con los intereses de demora que correspondan, lo que le fue denegado por Acuerdo de 27 de febrero de 2009.

Frente a dicho Acuerdo, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue integramente desestimada por el Acuerdo de este Tribunal objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prejudicialidad penal. Vulneración del principio constitucional "non bis in idem" y primacia del orden jurisdiccional penal; 2º) Incumplimiento del deber de paralización de los distintos procedimientos administrativos; 3º) Ausencia de simulación en los contratos suscritos entre las entidades del grupo CIT; 4º) Improcedencia del uso de mecanismos internos para situaciones contempladas expresamente en Convenios de Doble Imposición; 5º) Calificación de las rentas como beneficios empresariales; 6º) Incompatibilidad con los principios inspiradores del ordenamiento comunitario; 7º) Procedencia de la acumulación del recurso al 287/2011 al existir una intima conexión entre ambos.

TERCERO

El primer motivo de impugnación articulado por la actora como presupuesto previo al examen de legalidad de la actuación administrativa que se recurre es el relativo a la prejudicialidad penal, pues aduce la parte, que partiendo de la primacia absoluta del procedimiento penal frente al contenciosoadministrativo y de la vigencia del principio constitucional " non bis in idem", los hechos probados en la via penal son vinculantes para el procedimiento administrativo no solo respecto del contenido de la rúbrica de "hechos probados", sino que debe hacerse extensiva a cualquier afirmación fáctica contenida en la resolución, citando sentencia de esta Sala dictada en el recurso 384/2006 .

Por lo que denuncia la incompatibilidad de los hechos probados en la via penal con las conclusiones del procedimiento administrativo, que apreció la existencia de simulación relativa en los contratos celebrados entre las entidades del grupo CIT, mientras que tanto el Auto de sobreseimiento dictado el 29 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción 19 de Madrid, como el posterior de 4 de diciembre de 2009, resolviendo el recurso de reforma presentado por el Abogado del Estado y el definitivo de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, el 16 de diciembre de 2010, desestimando los recurso de reforma y de apelación, en sus razonamientos juridicos declaran con toda claridad que " no estamos ante un supuesto de simulación, ya que los contratos son conocidos, reconocidos y existen" asi como que "no existe ocultación alguna sino transparencia", y por ello considera que dada la identidad de los hechos probados durante el proceso penal y los hechos enjuiciados en el presente procedimiento contencioso-administrativo, concluye que si la jurisdicción penal admitió que los hechos son reales, el respeto a la prejudicialidad penal exige entender que tales hechos son probados a todos los efectos.

Un correcto enjuiciamiento de la problemática planteada, exige poner de manifiesto los siguientes datos fácticos :

  1. ) Es cierto que los Autos de sobreseimiento dictados tanto por el Juzgado de Instrucción 19, como por la Audiencia Provincial, a que la demanda se remite, se refieren a la misma entidad que recurre en el presente recurso y al mismo impuesto.

  2. ) En contra de lo manifestado por la actora, las manifestaciones contenidas en las resoluciones penales a las que se refiere, no se contienen en la rúbrica de "hechos probados", sino que como en la propia demanda se explicita, se contienen en los razonamientos juridicos de los Autos tanto del Juzgado de Instrucción 19 como de la Sección 23 de la Audiencia provincial.

  3. ) Esta misma Sala (Sección Sexta), en la sentencia de 21 de septiembre de 2012 ( recurso 414/2011 ), citada por el Abogado del Estado, se ha pronunciado respecto de los efectos de la prejudicialidad penal en el citado recurso, en que la recurrente era la entidad Cit Group Hungary LTD, tratándose el objeto del mismo de la procedencia o no de la devolución tributaria por el IVA de los ejercicios 2003 y 2004 junto a la correspondiente sanción.

  4. ) Con posterioridad, la misma Sección Sexta se pronunció respecto de la misma cuestión, en relación a la entidad ahora recurrente ( Cit Group Ireland) y también respecto del IVA, en la sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 416/2011, reiterando los mismos argumentos de la dictad por la misma Sección en el recurso 414/2012.

  5. ) El mismo Auto del Juzgado de Instrucción 19, de fecha 29 de septiembre de 2009, también en el capitulo de razonamientos jurídicos contienen la siguiente declaración: " De todo ello se desprende que si bien la única finalidad perseguida con las citadas operaciones pudo ser la de evitar la aplicación del Convenio entre España e irlanda resultado éste aplicable con el consiguiente perjuicio para la Agencia Tributaria, los hechos son atípicos ....". Y el Auto de 1 de octubre de 2009, indica que " si bien resulta a tales efectos relevantes el sobreseimiento de la causa, no cabe duda de que la Administración, en caso de confirmarse el sobreseimiento, podrá seguir el procedimiento administrativo a que remite el articulo 15 de la Ley General Tributaria, debiendo por tanto examinarse por parte de la Administración lo que en derecho proceda".

De los datos expuestos se extrae, como primera conclusión que, los Autos de referencia no contienen una declaración de hechos probados, sino distintos razonamientos jurídicos, que si bien deben ser tenidos en cuenta por la Sala, no pueden prejuzgar, en el sentido pretendido por la parte actora, la valoración del acto administrativo en este procedimiento impugnado.

CUA...

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