ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6500A
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), se dictó auto con fecha 9 de octubre de 2013 , en el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por MARBELLA CHARTER S.A., representada por el Letrado Sr. Pajares Moral contra la sentencia dictada por esa Sala de fecha 4 de julio de 2013 , en la que, se confirmó el fallo recurrido que declaró el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Por el Letrado D. José María Pajares Moral, en nombre y representación de aquella parte, se presentó escrito de preparación del recurso de casación unificadora, el 22 de julio de 2013, indicando "con despacho profesional en Madrid, CP 28030, C/Vinateros, 85, 3º B.

TERCERO

El 7 de agosto de 2013 se dictó diligencia de ordenación, acordando tener por preparado el recurso y concediendo a la parte recurrente el plazo de quince días para la interposición del mismo. La diligencia de preparación se notificó mediante acuse de recibo en el domicilio indicado en Málaga el 10 de septiembre de 2013, constando como receptor Samuel , con DNI NUM000 .

CUARTO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala IV por el letrado representante de MARBELLA CHARTER S.A. el 16 de octubre de 2013 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone recurso de queja la representación de la mercantil recurrente contra el auto de 9 de octubre de 2013 , que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado frente a la sentencia dictada por la Sala de Málaga de 4 de julio de 2013 , al haber dejado la parte recurrente transcurrir el plazo de quince días concedido sin presentar el escrito de interposición del recurso ante la Sala.

Argumenta, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 LRJS , en su escrito de preparación del recurso de casación unificadora designó a efectos de notificaciones un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si bien la diligencia de ordenación por la que se le concedía el plazo de quince días para la interposición del recurso se le notificó errónea e indebidamente al domicilio de Málaga que fue designado sólo a efectos de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189 LRJS , no obstante lo cual, el auto ahora recurrido sí se notifica en el despacho profesional designado en Madrid.

SEGUNDO

Antes de continuar conviene efectuar una precisión. El art. 189 LRJS se ocupa del recurso de queja, estableciendo que se tramitará siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, texto legal éste que, en su artículo 495 , regula la sustanciación del recurso y ha previsto, tal y como ya hacía el art. 191 de la LPL de 1980 , una actuación previa a la interposición de la queja, señalando que este recurso se prepara pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, trámite éste incumplido por el recurrente, quien, contra el auto que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, acudió directamente a la queja sin agotar previamente el recurso de súplica ( Art. 185.1 LPL ), ante la Sala de lo Social. Ahora bien, lo expuesto no impide entrar a conocer sobre el mismo, pues así lo tiene dispuesto la Sala IV en Acuerdo no jurisdiccional de 24 de octubre de 2012, máxime, como es el caso, cuando la necesidad de articular el previo recurso de reposición no fue indicada en la resolución origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Sentado lo anterior, la queja ha de tener una respuesta positiva, toda vez que la diligencia de ordenación de 7-8- 2013 no se notificó en el domicilio designado en el escrito de preparación, sino que la misma se realizó en el domicilio de Málaga indicado para el recurso de suplicación, no obstante lo cual, el auto de 9-10-2013 que declara desierto el recurso de casación unificadora, sí se notifica en el domicilio designado en Madrid.

Es sabido que con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el trámite de preparación e interposición del recurso de casación unificadora se efectúa ante el Tribunal Superior de Justicia. Además, el art 221. 1 LRJS exige que en el escrito de preparación del recurso unificador se designe un domicilio a efectos de notificaciones en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - Madrid-. Asimismo, y en relación con la designación de domicilio a efectos de notificaciones, el art 53.2 LRJS señala que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial las partes o interesados señalarán un domicilio y datos completos para la practica de actos de comunicación, añadiendo el art 155.2 LEC [de aplicación supletoria] que "El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto", recogiendo previsión similar el art 53.2 LRJS . Esto es, la designación del domicilio constituye una carga procesal para las partes, posibilitándose el cambio de domicilio previa comunicación al juzgado, lo que supone que los actos de comunicación deberán efectuarse en esta nueva dirección.

En consecuencia, como anticipamos, el recurso debe tener favorable acogida, puesto que es cierto que él señaló a todos los efectos como domicilio el de Madrid, y así consta en el encabezamiento del escrito de preparación del recurso de casación unificadora, y sin embargo fue notificado en el domicilio designado anteriormente - Málaga -. Tal y como señalan los autos de esta Sala IV de 11-3-1999 y 30-6-1999 se podría defender la bondad de la notificación en Málaga sobre la base de que la Sala de lo Social de esta ciudad tenía designado previamente a efectos de notificación del recurso de suplicación el de dicha localidad y aunque tal circunstancia pudiera tomarse en consideración para sostener la legalidad de aquel emplazamiento "siempre quedaría como cierto que el recurrente tenía derecho a esperar ser emplazado en el domicilio del Letrado designado y no en otro", por lo que, a pesar de que la notificación en Málaga "pudiera ser defendible por razones de economía procesal no aparece justificado desde la exigencia de tutela judicial del art. 24 de la Constitución ". En definitiva, consta que la notificación de la resolución controvertida no se efectúo en el domicilio expresamente indicado por el Letrado del recurrente.

En relación con las exigencias de los actos de comunicación el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho que el deber de diligencia en la realización conforme a derecho de tales actos tiene como finalidad conseguir la efectiva actualización del derecho de defensa ( SSTC 14/1987, de 11 de febrero o 171/1987, de 3 de noviembre ). Se añade que " el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios " ( STC 190/1995 ). ( ATS 5/4/2011, Rec 49/2010 ).

Todo ello determina la necesidad de revocar la decisión impugnada en queja, y la estimación de éste recurso. Se declara la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de 7-8-2013 para que se proceda a la notificación de la misma en legal forma a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. José María Pajares Moral, en nombre y representación de MARBELLA CHARTER S.A. contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de octubre de 2013 . Se declara la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de fecha 7-8-2013 para que se proceda a la notificación de la misma en legal forma a la recurrente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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