SAP Pontevedra 8/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2014:720
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Tfno.: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 36038 43 2 2009 0014486

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000086 /2013

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2010

Acusación: Enriqueta

Procurador/a: ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ

Letrado/a: ANDRES MALVAR PINTOS

Contra: Gabriel

Procurador/a: CARLOS VILA CRESPO

Letrado/a: RAFAEL ALONSO FERNANDEZ

SENTENCIA

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ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª NÉLIDA CID GUEDE

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En PONTEVEDRA, a uno de Abril de dos mil catorce.

El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial presidido por la Ilma. Sra. Doña NÉLIDA CID GUEDE, ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cambados por delito de asesinato, contra el acusado Gabriel , nacido e día NUM000 /77 en Shandong-China, hijo de Urbano y de Valle , con número de identificación NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día, representado por el Procurador Don Carlos Vila Crespo y defendido por la Letrado Don Rafael Alonso Fernández.

Han sido partes en este proceso, además del citado acusado el Ministerio Fiscal representado en el Juicio Oral por Don Juan Carlos Aladro Fernández y como acusación particular Enriqueta , representada por la Procuradora Doña Isabel Sanjuan Fernández y defendidos por la Letrada Dª Mª Mercedes Martín Esperanza en sustitución de su compañero D. Andrés Malvar Pintos.

Constituyeron el Jurado las siguientes personas:

Estela

Gabino

Rosa

Moises

Blanca

Jose Daniel

Lucía

María Angeles

Aureliano

Los candidatos nombrados suplentes no tuvieron intervención.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado Gabriel , por dos presuntos delito de Homicidio con abuso de superioridad, correspondiendo el conocimiento a la Audiencia Provincial de Pontevedra.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se designó Magistrado Presidente y transcurrido el término legal sin que se hubiesen planteado cuestiones previas se dictó auto en fecha 3-12-2013 en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de la pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral. Ordenándose la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta desarrollándose en días sucesivos, del 18 al 21 de marzo de 2014, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de Homicidio, concurriendo en ambos la agravante de abuso de superioridad consumados de los que considero criminalmente responsable en concepto de autor a Gabriel , solicitando que se impusiera al acusado la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas procesales. Asimismo interesó que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnice a la familia de la víctima en la cantidad de 120.000 €. Y el valor de los objetos que se sacaron del domicilio, determinado este y del dinero extraído de las cuentas bancarias de las que eran titulares.

CUARTO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos, al igual que el Ministerio Fiscal, de dos delitos de homicidio delito de, solicitando que se le impusiese al acusado sendas penas de 14 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costa y en orden a la responsabilidad civil que se le indemnice en el dinero extraído de las cuentas bancarias de las que era titular.

QUINTO

La defensa del acusado en el mismo trámite elevó sus conclusiones a definitivas considerando, que procede la libre absolución del acusado al no haber tenido participación alguna en los hechos.

En lo que atañe a la responsabilidad civil se opuso a la solicitada por considerar que no procede su imposición.

SEXTO

Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral, no habiendo solicitado parte alguna la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado en el acto del plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el objeto del veredicto y dirigió las oportunas instrucciones.

SEPTIMO

Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz, con el resultado de declarar Gabriel culpable del hecho de dar intencionadamente muerte a Rosana y no culpable del hecho de dar intencionadamente muerte a Caridad tal y como obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por la Magistrado-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

OCTAVO

Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J . las partes informaron sobre las penas a imponer al acusado y sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal se impusiese la pena de catorce y reiterando la acusación particular la solicitud de su escrito de conclusiones y la defensa que se impusiera la pena en su grado mínimo y una vez realizado lo anterior se declaró concluso el juicio para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - En hora no determinada, entre las 9,30 horas y las 16 horas del día 26 de abril de 2010, el acusado, Gabriel acudió al domicilio sito en el núm. NUM002 , NUM003 NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Pontevedra, que habitaban las ciudadanas chinas Rosana , nacida el NUM005 /63 y Caridad , nacida el NUM006 /61, acompañado de otra persona no enjuiciada en esta causa . Una vez en el interior, con el propósito de acabar con la vida de Rosana , intervino en la ejecución de su muerte por asfixia mecánica por sofocación que se produjo mediante taponamiento de todos sus orificios respiratorios,.

  2. - La actuación conjunta del acusado y de otra persona no enjuiciada, sobre Rosana , disminuyó notablemente su capacidad de defensa.

  3. - No ha quedado acreditado que el acusado, tuviese participación en la muerte de Caridad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta magistrada-presidente consideró que, una vez finalizado el juicio oral, resultó de éste la existencia de prueba de cargo suficiente y de contenido incriminador, obtenida lícitamente, que podría servir de base para una hipotética condena del acusado; por ello, sometió el objeto del veredicto por escrito al Jurado, de conformidad con los art. 49 , 52 y concordantes de la Ley 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado y, sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podía hacer, éste estaría constituido, en esencia, por las pruebas validas consistentes en la declaración del acusado, testificales, periciales y documentales.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de señalarse que se estima que el Jurado ha cumplido el mandato contenido en el art 61 de la LOTJ , cuando exige una sucinta explicación de las razones por las que ha admitido o rechazado declarar determinados hechos como probados, apareciendo el veredicto respaldado por una valoración de prueba sucinta pero suficiente fundada en los elementos probatorios practicados en juicio. En orden a la problemática que suscita la sucinta motivación del veredicto por el Jurado y la concreción de las pruebas de cargo, señala el TS en la STS de 10 Abril 2001 "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la LOTJ exige una "sucinta explicación..." ( art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 a) LOTJ . Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales". En una línea similar se pronuncia la STS 8 de mayo 2002 al deslindar las funciones de los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (sentencia), resolviendo que el desarrollo del contenido de lo que declaró un...

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