STSJ Galicia 381/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:5452
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución381/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

RECURSO DE APELACION Nº. 66/2014

APELANTE: Segundo

APELADA: UNIVERSIDADE DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a cinco de junio de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 66/2014 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Segundo, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS y dirigido por el Letrado DON TORCUATO P. LABELLA LOZANO, contra la SENTENCIA de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE VIGO en el Procedimiento Abreviado que con el número 213/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre Función Pública (Complemento Alto Cargo). Es parte apelada LA UNIVERSIDADE DE VIGO, representada por el Procurador DON JOSE LADO FERNANDEZ y dirigida por el Letrado DON ANDRES DAPENA PAZ.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Segundo, frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, SEGUDIDO COMO Proceso Abreviado número 213/2013 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se considera acorde al ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 266/2013, de 28 de noviembre de 2013, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo, en autos de procedimiento abreviado número 213/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Segundo contra la resolución rectoral de la Universidad de Vigo de 31 de mayo de 2013 que confirma en vía potestativa de reposición otra de la Gerencia de 22 de marzo de 2012, sobre suspensión del derecho a la percepción del complemento que se establece en la disposición adicional número 17 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.

SEGUNDO

De los particulares que obran al expediente administrativo son de tener en cuenta los siguientes, según los cuales, el Sr. Segundo, es funcionario de carrera del cuerpo de Catedráticos de la Universidad de Vigo, declarado en situación de servicios especiales, con efectos económicos y administrativos del día 19/10/2005, a causa del nombramiento y subsiguiente toma de posesión del puesto del Presidente de la Autoridad Portuaria de Marín y ría de Pontevedra, con reserva de plaza y destino y computo del periodo transcurrido en tal situación a efectos de ascensos y trienios.

Por resolución rectoral de fecha 21/10/2009, le fue reconocido su derecho a la percepción, con efectos del 13 de junio, del complemento de destino incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, fije para los directores generales, de conformidad con el disposición adicional 17 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de mayo .

A su vez, con fecha 22/03/2012, el Gerente de la Universidad, dirigió comunicación a varios docentes, entre ellos el apelante, por el que, en cumplimiento de lo establecido en el punto 3 del artículo 4 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la comunidad autónoma de Galicia (DOG 2 de Marzo de 2012), se suspendía, con efectos de día 3 anterior, la ejecución del pago por parte de la Universidad del complemento de alto cargo.

TERCERO

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Inaplicación a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios de las previsiones del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, según deriva del art.3 del mismo (ámbito de aplicación) lo que conduce a no aplicarle la Disposición Adicional 17 del Texto Refundido de la Función Pública gallega;

  2. Inaplicación a los funcionarios de los cuerpos docentes de las previsiones de la Ley 1/2012, de 29 de Febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad de Galicia, según deriva del ámbito marcado por su art.1 .

Por tanto, la única manera de revocar el complemento sería acudir a la revisión de actos nulos, presupuesto que no concurre en el caso analizado.

El régimen retributivo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios es el propio de los funcionarios de la Administración del Estado ( art.69.1 de la LO 6/2011, de 21 de Diciembre, en relación con el R.D.1086/1989, de 28 de Agosto); y así, si la Administración autonómica no puede incidir sobre el complemento de destino del profesorado, tampoco sobre el complemento de alto cargo que pivota sobre aquél.

Por su parte, la Universidad de Vigo, presenta escrito de oposición en el que, en síntesis, hace constar que el artículo 87.3 del EBEP, según la disposición final Cuarta del mismo, se remite a la legislación de desarrollo del Estatuto y, con ello, a la disposición adicional 17 del TR de la Ley de Función Pública de Galicia . Añade que las universidades forman parte del sector público de Galicia, lo que determina la aplicación de la Ley 1/2012 y las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Todo ello en armonía con el artículo 56.2 de la Ley Orgánica 6/2001 que se remite a la legislación autonómica. A modo de complemento de su argumentación, trae a colación diversas sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso-administrativo de Santiago de Compostela favorables a su tesis.

CUARTO

Sobre la cuestión litigiosa suscitada, esta Sala y Sección tiene adoptado un criterio unificado, expresado, entre otras, en las sentencias números 125/2014, de 26/02/2014 y 284/2014, de 30/04/2014, dictadas, respectivamente, en rollos de apelación número 10/2014 y 80/2014, en absoluto coincidente con el sostenido por la Universidad de Vigo en esta alzada. Y así venimos razonando que hemos de partir del ámbito de aplicación de la Ley en que se fundamenta la extinción de la percepción del complemento litigioso.

Se trata del art.1 de la Ley 1/2012, de 29 de Febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad de Galicia, según deriva del ámbito marcado por su art.1. "La presente ley se aplica a todo el personal al servicio de las siguientes administraciones públicas y entidades:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las entidades públicas de consulta o asesoramiento autonómicas.

  4. Las agencias públicas autonómicas.

  5. Las entidades públicas empresariales a que hace referencia el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  6. Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  7. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector autonómico de Galicia.

  8. Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia."

Pues bien, basta su lectura para percatarse que las Universidades no figuran en ninguna de las categorías o tipos de Administraciones.

De hecho, se evidencia su naturaleza distinta de los "Organismos Autónomos" si acudimos al reciente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando fija su ámbito subjetivo en relación a : " c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad." ( art.3.1, y abundando el art.2). E incluso el propio EBEP en su artículo 2.1 diferencia los " Organismos Autónomos" respecto de "las Universidades públicas".

En efecto, es notorio que las Universidades públicas no son Organismos Autónomos sino "Administraciones independientes" por hacer de la autonomía el eje de su régimen jurídico (lo que explica la ausencia de tutela, su singular potestad de formación y autoorganización y que ponga...

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