STSJ Galicia 3207/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:4405
Número de Recurso2723/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3207/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 581 0002008 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002723 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000193 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

Abogado/a: ALMUDENA HERRAEZ FRANCO

Recurrido/s: Virgilio, Juan María Abogado/a: CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2723/2012, formalizado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 193/2008, seguidos a instancia de Virgilio, Juan María frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Virgilio, Juan María presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando ser vicios para la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, con la antigüedad y categoría profesional que se señala para cada uno de ellos a continuación:

D. Virgilio, 01.04.2.066, Vigilante de Seguridad. D. Juan María 12.2.004, Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

.- D. Virgilio, percibió en los años 2006 y 2007, una remuneración anual de 10.420,15 y 16.016,46 respectivamente. En el año 2006 realizó 281,69 horas extras y en el año 2.007, 263,03 horas, que le fueron abonadas a razón de 7,29 euros hora y 7,41 euros hora, respectivamente. TERCERO .- D. Juan María, percibió en los años 2005, 2.006 y 2.007 una remuneración anual de 9.047,01 euros, 15.495,65 y 15.617,96 euros respectivamente. En el año 2.005 realizó 297 horas extras, en el año 2.006, 436,17 horas extras y en el año-2.007 73,65 horas que le fueron abonadas a razón de 7,10 euros, 7,29 euros y 7,41 euros respectivamente. CUARTO .- En fecha 7.3.2.008 se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC, con resultado SIN AV ENENCIA, presentando demanda el actor en fecha 11.03.2.008.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Virgilio y D. Juan María, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a D. Virgilio, 819,26 euros y a D. Juan María : 936,06 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda, sobre reclamación de cantidad (diferencias del valor de la hora extraordinaria), contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA., a la que condena a abonar a D. Virgilio, 819,26 euros y a D. Juan María : 936,06 euros. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la referida empresa demandada, la cual sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de suplicación, amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, denunciando en el primero de ellos la infracción, del art. 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada para los años 2009-2012, y en el segundo la infracción del artículo 72 del mismo Convenio Colectivo, en relación con el artículo 26 del ET y con la Sentencia del TS de 15/03/1999 . La empresa recurrente muestra su discrepancia con la Sentencia impugnada por incluir para el cálculo de las horas extras los pluses de festividad y nocturnidad, alegando que no se ha conseguido constatar que el actor haya acreditado que durante las horas extras realizadas, hayan sido en festivo o nocturnas, y que tampoco deben incluirse para calcular el valor de la hora extraordinaria el plus de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario, en cuanto a) los pluses de nocturnidad y festividad, que deben excluirse en atención a lo establecido por el artículo 35.1 del ET, pues el actor no ha demostrado que las horas extraordinarias realizadas fuesen nocturnas, de fin de semana o festivas; y b) por lo que respecta los pluses de transporte y vestuario, la empresa recurrente también entiende que deben excluirse al amparo del artículo 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, porque se engloban dentro de la categoría de indemnizaciones o suplidos, y por tanto, de conformidad al artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores, tienen un carácter extrasalarial.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar qué pluses se han de incluir para el cálculo de las horas extraordinarias efectuadas por el trabajador demandante. Y la...

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