STSJ Galicia 3248/2014, 11 de Junio de 2014
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:2791 |
Número de Recurso | 545/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3248/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2010 0003169
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000545 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001086 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: ASOGAL CONSTRUCCIONES,S.L.
Abogado/a: MANUEL VEIGA ONEGA
Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Sabino
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JULIO VILLARINO FERNANDEZ
Procurador/a:,,
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000545 /2012, formalizado por ASOGAL CONSTRUCCIONES,S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001086/2010, seguidos a instancia de ASOGAL CONSTRUCCIONES, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Sabino, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ASOGAL CONSTRUCCIONES,S.L. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Sabino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Julio de dos mil once que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D Sabino, con DNI n° NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 1 de marzo de 2010 cuando prestaba servicios, con la categoría profesional de albañil oficial de la, para la empresa ASOGAL CONSTRUCCIONES S.L.
El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba prestando servicios para la actora en el centro de trabajo sito en la construcción realizada en la Rúa Orquídea (Lugo). En el momento del accidente el demandado se encontraba realizando el muro sótano y comprobando la plomada del talud vertical, momento en que se produce un desprendimiento de tierras, procedente del estrato de terreno situado bajo la acera, sin que se hubieran utilizado entibaciones o apeos u otras medidas alternativas para evitar el desprendimiento de tierras, la cual cayó sobre el trabajador causándole lesiones de fracturas abiertas. TERCERO.- Como consecuencia del accidente el trabajador resulto con politraumatismo por aplastamiento. Traumatismo craneoencefálico con mínimo sangrado subaracnoideo. Fracturas 40,50 y 6° arcos costales izquierdos y 11º derecho. Fractura luxación vertebral T11-T12. CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracción contra la empresa por el accidente ocurrido, y propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la imposición a la empresa de un recargo del 30% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan coma consecuencia del accidente de trabajo. QUINTO.- Con fecha 12 de agosto de 2010 se dicta resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido, y se acordaba un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la empresa demandante. Interpuesta reclamación previa por la demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada en resolución de 11 de noviembre de 2010.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la empresa ASOGAL CONSTRUCCIONES S.L., absuelvo a los demandados D Sabino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las peticiones contenidas en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada D. Sabino . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las peticiones contenidas en la misma.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la empresa Construcciones Asogal S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estimen íntegramente las alegaciones y fundamentos jurídicos en él contenidos, dictando sentencia por la que revocando la de instancia se estime la demanda rectora de conformidad con cuanto establece el suplico de la misma, declarando así, en consecuencia, la inexistencia de responsabilidad empresarial y la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto, siendo pro tanto procedente conforme a los prevenido legalmente el que se proceda a la devolución de las cantidades consignadas, así como del depósito efectuado para recurrir, una vez firme la sentencia.
Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la parte, en los cuatro apartados del primero de los motivos del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y segundo -que pasa a ser cuarto- y la introducción de unos nuevos segundo y tercero, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo.
En cuanto al primero solicita que se sustituya la empresa para la que prestaba servicios el trabajador suprimiendo a "Asogal Construcciones S.L." e introduciendo a "Fegilca S.L.", con base en los documentos obrantes a los folios 46, 93, 101, 102, 141 y 142 de autos.
Respecto al nuevo segundo, pretende que se le dé el siguiente tenor literal: "Asogal Construcciones S.L. era la empresa contratista principal en la ejecución de las obras del Centro Comercial y de Ocio Abella, y subcontrató con la mercantil Fegilca S.L., los trabajos de cimentación y estructuras. Esta última mercantil se subrogó en el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la contratista principal", con base en los documentos obrantes a los folios 47, 60, 66, 80, 85 y 92 de autos.
El nuevo tercero pide que quede redactado en la siguiente forma: " Sabino recibió equipos de protección individual suficientes, en fecha 8 de octubre de 2009, constando además su aptitud médica para el trabajo y el contar con la realización de Curso de Nivel Inicial en Construcción en la modalidad presencial en aulas de Mapfre S.A. A Coruña, con una duración equivalente a 8 horas, en fecha 31 de octubre de 2008", con base en los documentos obrantes a los folios 46 y 93 de autos.
El antiguo segundo, ahora cuarto, solicita que se modifique en su redacción, quedando en la siguiente forma: "El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba prestando servicios para la actora en el centro de trabajo sito en la construcción realizada en la Rúa Orquídea (Lugo). En el momento del accidente el demandado se encontraba realizando el muro sótano y comprobando la plomada del talud vertical, momento en que se produce un desprendimiento de tierras, procedente del estrato de terreno situado bajo la acera, estando previsto en el Plan de Seguridad y Salud la realización de estas operaciones, las medidas de seguridad a adoptar y los riesgos existentes en la mismas y el protocolo de actuación, estando todo ello acreditado documentalmente y habiéndose cumplido por Asogal S.L., con todo ello", con base en los documentos obrantes a los folios 47,49, 51, 53 y 54 a 59 de autos.
El antiguo tercero, ahora quinto, pretende que tenga la misma redacción.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
Debe señalarse, en primer lugar, que los documentos obrantes a los folios 46, 47, 59, 51 y 53 de autos no son hábiles a los efectos pretendidos, pues se trata de testificales y declaración de imputado en un procedimiento penal, no pudiendo modificarse el relato fáctico más que en prueba documental y pericial.
Con base en esta...
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