STSJ Galicia 2373/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2014:2438
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2373/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002096

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000211 /2014 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000690 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: María Esther

Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000211/2014, formalizado por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000690/2012, seguidos a instancia de Dª María Esther frente a las entidades TELEVISIÓN DE GALICIA SA y la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Esther presentó demanda contra las entidades TELEVISIÓN DE GALICIA SA y la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Agosto de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- La actora, licenciada en periodismo, viene prestando servicios profesionales para la demandada Radio Galega TVG, S.A. desde el 12 de diciembre de 2000 con categoría locutora de radio percibiendo un salario prorrata mensual de 2.906,86 euros según nómina del mes de mayo de 2012.-Segundo.- La compañía Radio Televisión de Galicia es una entidad de derecho público dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, creada por Ley de Galicia 9/1984 de 11 de julio. Para el desenvolvimiento de sus fines constituyó la entidad mercantil Televisión de Galicia SA, con el objeto de gestionar el servicio público de la televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sede central se encuentra en Santiago de Compostela, centro emisor San Marcos.- Tercero.- La relación laboral de la actora con la demandada se formalizó a través de trece contratos, detallados en el H2ª de la demanda y que en aras a la brevedad damos por reproducido, siendo el primero de ellos en prácticas, los dos siguientes por interinidad y todos los demás contrato por obra o servicio hasta la suscripción del último contrato por interinidad desde el 6 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, como locutora de radio y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código 22R25, durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta firmada por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de septiembre de 2007, para su cobertura definitiva y mientras ésta subsista.- Cuarto.- El 13 de diciembre de 2007 se ratifica el acuerdo firmado el 9 de noviembre de 2007 por el que se aprueba la realización una OEP que permita la consolidación de empleo. El 23 de junio se aprueban los temarios, el 17 de julio se publica en el DOGA el acuerdo de la comisión negociadora de 9 de noviembre con las 193 plazas vacantes.- Quinto.- Por resolución de 25 de enero de 2011 (DOGA 2 febrero 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas están relacionados en el anexo II de la convocatoria, incluido el de la actora.- Sexto.- La actora concurrió en fecha 1 de marzo de 2011 al proceso selectivo de concurso oposición para la plaza de locutora de radio. De las nueve plazas ofertadas en esta categoría ocho se cubrieron por acceso libre y una plaza reservada para minusválido. La actora obtuvo el número diez de la lista, no superando el proceso.- Séptimo.- La actora presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidades el 9 de noviembre de 2011, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad declarando la indefinidad de su contratación y el derecho al percibo de capacitación y permanencia, así como la categoría de locutora de radio, sentencia recurrida en suplicación.- Octavo.- El 26 de junio de 2012 la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española dicta resolución definitiva en la que se da por terminado el proceso de consolidación de empleo y se procede a la proclamación de los 193 candidatos que superaron el proceso.- Noveno.- El 30 de junio de 2012 la empresa comunica a la actora el cese a la vista de la publicación de la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española de Galicia por la que se da por terminada el proceso extraordinario de consolidación de empleo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, y producirse la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba la actora.- Décimo.- Después del cese fue contratada, mediante el sistema de bolsas de trabajo que utiliza la empleadora y en la que concurre la actora, estando trabajando en la actualidad.- Undécimo.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.- Duodécimo.- Con fecha 14 de agosto de 2012 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Radiotelevisión de Galicia, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Esther formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la sentencia de instancia no resuelve si la trabajadora demandante es indefinida no fija por irregularidades de su contratación como trabajadora temporal interina. Tal impugnación no se acoge porque ni existe una incongruencia omisiva -que es el vicio imputado a la sentencia de instancia-, ni existe un defecto de motivación. En primer lugar, porque la incongruencia omisiva no se proyecta sobre las argumentaciones de las partes en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, sino sobre lo pedido por las partes en relación con lo resuelto en la sentencia, de modo que, sin perjuicio de que la condición de interina regular o indefinida no fija pueda ser relevante a los efectos argumentales, no es necesario reflejar esa condición en el fallo. Y, en segundo lugar, porque, en todo caso, la juzgadora de instancia, aunque no entró a razonar en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia si la trabajadora demandante era interina regular o indefinida no fija, lo hizo porque consideró que era una cuestión intrascendente a los efectos resolutorios, de modo que, sin perjuicio de que la condición de interina regular o indefinida no fija pueda ser relevante a los efectos argumentales, a la sentencia de instancia tampoco se le puede imputar un defecto de...

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