SAP Madrid 397/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2015:13204
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución397/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0099512

Recurso de Apelación 461/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal 635/2011

APELANTES: D.ª Beatriz y D. Benito

PROCURADORA: D.ª LOURDES BRAVO TOLEDO

APELADA: D.ª Leocadia

PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO

SENTENCIA Nº 397/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dos de octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 635/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 04 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D.ª Beatriz y D. Benito

, representados por la Procuradora D.ª Lourdes Bravo Toledo; y, de otra, como demandada- apelada, D.ª Leocadia, representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 04 de Valdemoro, en fecha

siete de marzo de dos mil catorce, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dº Benito y Dña. Beatriz contra Dña Leocadia .

Se imponen las costas generadas por el presente proceso a la parte demandante". Posteriormente, el día veinticinco de marzo de dos mil catorce se dictó Auto de rectificación de la referida Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Acuerdo:

RECTIFICAR LA SENTENCIA dictada con fecha 07/03/2014, en los siguientes términos:

Donde dice:

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que en su caso deberá interponerse ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias

Debe decir:

"Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que en su caso deberá interponerse ante este mismo juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias"».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el seis de mayo de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Dª Beatriz y D. Benito interpuso demanda de juicio

verbal del art 250.7 de la LEC en relación con el art 41 de la LH frente a Leocadia, interesando se dicte sentencia por la que :

1- Dicte auto admitiendo la misma y adoptando las medidas solicitadas para asegurar el cumplimento de la sentencia.

  1. - Que considere la propuesta de la caución señalada de 12.000 # con los apercibimientos correspondientes a la demandada.

  2. - Que dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abstenerse de perturbar los derechos inscritos sobre las fincas objeto de este procedimiento, desalojando y dejando á disposición de sus legítimos propietarios las partes sustraídas, que son: cámara y pajar situados en la planta superior sobre la bodega, y sótano, rectificando las lindes modificadas, cerrando los huecos realizados en los muros y partes divisorias, facilitándonos el libre acceso a todas y cada una de las dependencias relacionadas en nuestros títulos de propiedad.

    La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la actora interesando se revoque y se dicte otra por la que se condene a la demandada a abstenerse de perturbar los derechos inscritos sobre las fincas objeto de la demanda, desalojando y dejando libre y a disposición de sus legítimos propietarios las partes de nuestras fincas sustraídas, que son cámara y pajar, situados en la planta superior sobre la bodega de la finca NUM000, y sótano, situado en el subsuelo, con acceso sobre la cueva de la finca NUM001, rectificando las lindes que ha modificado, cerrando los huecos realizados en los muros y partes divisorias que ha realizado para sustraer estas partes, facilitándonos el libre acceso a todas y cada una de las dependencias relacionadas en nuestros títulos de propiedad, debidamente registrados, constando descritos en los asientos registrales estas dependencias.

    Alega los siguientes motivos:

    A.- Falta de de personación en legal forma de la demandada. Inaplicación del art 136 y 440.2 de la LEC .

    Sostiene que el 11 de septiembre de 2012 vencía el plazo para la personación sin que lo efectuara.

    B.- Al incoarse la vista la actora carecía de constancia sobre que se hubiera prestado la caución. Alega que su SSª busca el documento que se supone acredita la caución y al encontrarlo lo muestra a la actora, a la que no se ha dado traslado del documento, por lo que solicita se aplique el art 440.2 de la LEC .

    C.- Respecto de la prescripción que aplica la sentencia, sostiene que no es el art 1968 del CC, alegado por la demanda, ni el 1963, aplicado por la sentencia, sino el 1965 por tratarse de sustracción de espacios de una finca a favor de otra colindante.

    D.- Impugna del fundamento de derecho segundo:

    1. - Las gestiones realizadas por la parte demandada ante el registro de la Propiedad no son ajustadas a derecho.

  3. - Impugna la relevancia del documento nº 16 aportado por la demandada.

  4. - Impugna la oposición de la demandada esgrimiendo los apartados 2 y 4 de art 444.2 de la LEC .

    Sostiene que el Juez a quo asesoró en la vista a la demandad, indicándole la causa nº 4 del art 444.

    E.- Impugna el pronunciamiento referente a la descripción de las fincas y a su deducción de la imposibilidad de dictar un pronunciamiento estimatorio.

    Impugna el pronunciamiento de tener en cuenta la documental aportada por la demandada.

    Impugna el pronunciamiento sobre la literosuficiencia del nº 4 del art 444.2 de la LEC . La identificación de este precepto se refiere a la identificación de la persona del demandado, que es Dª Leocadia .

    F.- Infracción de normas procesales:

    a.- Infracción del art 136, 132.1, 134.1 y art 1 de la LEC .

    b.- Infracción del art 440.2 de la LEC al no dársele traslado del documento de la caución.

    c.- Infracción del art 24 de la LEC, falta de presentación del poder notarial con el primer escrito.

    d.- Infracción de los art 273, 274, 275, 276 y 277 de a LEC, falta de traslado de copias.

    e- Infracción del art 337.1 de la LEC .

    El informe del perito presentado por la demandada en la vista no fue anunciado con anterioridad como preceptúa el art 337.1 de la LEC ni realizado el traslado del mismo con cinco días de antelación.

    f.- Infracción del art 250.1.7 de la LEC, pues el juicio n se llevó como sumario sino como plenario, con infracción del art 444.2 de la LEC .

    g- Infracción del art 38 y 41 de la LH al no tenerse en cuenta la fuerza de la legitimidad registral, ni la presunción de la exactitud de los asientos registrales.

SEGUNDO

La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

CUARTO

El motivo relativo a la falta de personación se rechaza.

Admitida la demanda por decreto de nueve de julio de 2012 (folio 21) se señaló el juicio para el día 4 de octubre, requiriendo a la demandada para que compareciera.

Aquella se personó mediante escrito de septiembre de 2012(folio 39) acompañando el correspondiente poder, y se la tuvo por personada por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2012 (folio 45).

El juicio se suspendió por diligencia de ordenación de 25 de septiembre d 2012 (folio 51).

Por auto de 11 de octubre de 2012(folio 58) se decretó la nulidad de actuaciones.

Por decreto de 7-11-2012(folio 74) se admite de nuevo la demanda, se señala el 25 de febrero de 2013 el juicio y se requiere a la demanda para que se persone, lo cual lo hace de nuevo mediante escrito de 16-11-2012 ( folio 87).

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013 (folio 143) se suspenden de nuevo el juicio y se señala el 26 de febrero del mismo año. Mediante escrito a de 18 de febrero del mismo año la demandada presenta de nuevo poder general para pleitos (folio 150).

Esta cuestión fue resuelta por el Juzgado mediante auto de 6-2-2014.

Por lo expuesto no se ha vulnerado el art 440.2, 162.2, 132.1, 134, 135.3, 136, 273 y 277 de la LEC .

QUINTO

El motivo relativo a la caución se rechaza pues la misma se prestó, como puso de manifiesto el Juez a quo por la cantidad de 12.000 # tal y como solicitó la actora.

SEXTO

El motivo relativo a la prescripción es irrelevante, pues la sentencia no la aplica.

La recurrente estima que no puede aplicarse la prescripción alegada por la demandada de un año del art. 1968 de CC, que la sentencia rechaza, y estima que es de aplicación el plazo de 30 años del art 1963 del CC .

SÉPTIMO

En este procedimiento no se enjuician las gestiones realizadas por la parte demandada ante el Registro de la Propiedad.

OCTAVO

Cinco días antes de la primera vista, 26-2-2013, se dio traslado...

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