STSJ Galicia 2129/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:1837
Número de Recurso2344/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2129/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0003692

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002344 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000737 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Petra

Abogado/a: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002344 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Petra, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000737 /2011, seguidos a instancia de Petra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Petra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La actora Dª Petra, mayor de edad, con DNI numero NUM000, se inscribió como pareja de hecho en el Registro Municipal de Parejas del Ayuntamiento de Redondela el 28 de marzo de 2005 con

D. Justino con DNI numero NUM001 en el domicilio de la C/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 de Redondela.-

Segundo

D. Justino falleció el día 18 de diciembre de 2010.- Tercero.- Con fecha 19 de enero de 2011, la actora solicitó la pensión de viudedad dictándose resolución por parte del INSS el día 26 de enero de 2011, en la cual se deniega la pensión solicitada en base a los siguientes motivos por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. Por no mantener convivencia ininterrumpida al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido.- Cuarto.- Formulada reclamación previa la misma es denegada por resolución de fecha 30 de mayo de 2011, en base a que "en fecha 16 de febrero de 2.011 se le solicito cierta documentación para comprobar si quedaba acreditado su derecho a pensión. Entre dicha documentación figuraba el certificado de inscripción como pareja de hecho expedido por la Xunta de Galicia y no ha sido remitido.- Quinto.- El día 28 de abril de 2008, D. Justino y Dª Petra presentan autorización expresa para que el Ayuntamiento de Redondeia remita su expediente del Registro Municipal de Parejas de Hecho al Registro del Parellas de Hecho de Galicia.- Sexto.- El 24 de noviembre de 2008, la Xunta de Galicia remite al Ayuntamiento de Redondela escrito por el que se expone que aunque el Ayuntamiento remita previo consentimiento de las partes, los datos de las parejas inscritas en el Registro municipal, no Se podrá dar virtualidad al mismo. Se requerirá, llegado al caso, a las diferentes parejas para aportar la documentación señalada en el artículo 11.- Septimo.- Los actores nunca Se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Petra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éste de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Petra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de abril de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora postulaba que se le reconociese una pensión de viudedad con causa en el fallecimiento de su pareja de hecho. Frente a tal pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora en el que pretende, que previa estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se estime la demanda inicial condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de la prestación en la cuantía y efectos legalmente procedentes.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita la revisión de dos hechos probados. En cuanto al hecho probado primero solicita que se quede redactado con el siguiente contenido: "La actora, Dª Petra, mayor de edad, con DNI número NUM000 se inscribió como pareja de hecho en el Registro Municipal de Parejas del Ayuntamiento de Redondela el 28 de marzo de 2005 con D. Justino con DNI número NUM001 en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Redondela. Igualmente Dª Petra, se dio de alta en el padrón municipal el 28-03-2005 en el domicilio de la DIRECCION000, NUM002 . P01, donde ya constaba empadronado D. Justino ".

Apoya la modificación en los folios 43, 44 y 45 en donde consta el certificado de alta en el padrón municipal de la actora y el empadronamiento del fallecido desde el 1 de mayo de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento.

Se admite la adición propuesta ya que se apoya en un documento probatorio hábil a tal efecto y completa la redacción de la sentencia de instancia, si bien la adición de este hecho no tiene la trascendencia pretendida por la recurrente.

En cuanto al hecho probado séptimo - cuyo tenor es "Los actores nunca se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia"- solicita su supresión al entender que puede predeterminar el fallo. Existe predeterminación del fallo cuando en relato fáctico de una sentencia se introducen elementos jurídicos. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1986 " "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". En atención a tal criterio no podemos entender que realmente el hecho redactado predetermine el fallo puesto que el objeto del debate no es si estaba inscrita o no en un Registro público concreto, sino si ha acreditado la constitución formal de la pareja de hecho. Sin embargo si entendemos, con la recurrente, que tal redacción no debe constar en el relato fáctico puesto que no refleja la acreditación de un hecho, sino la acreditación de que no concurre un hecho determinado, circunstancia que ha de ser examinada en la fundamentación jurídica como de hecho también se hace por la sentencia de instancia.

Por lo tanto procede la supresión solicitada.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, y con apoyo en el art. 193...

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