STSJ Galicia 1200/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:1622
Número de Recurso136/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1200/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0001012

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000136 /2012 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000394 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Melchor

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ (C.I.G.)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

IILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO,

D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000136 /2012, formalizado por el/la D/Dª LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 417 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000394 /2011, seguidos a instancia de Melchor frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Melchor presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417 /2011, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Don Melchor, maior de idade e con DNI NUM000, presta os seus servizos para a Consellería de Medio Rural como persoal laboral fixo no Servicio r Prevención e Defensa contra Incendios Forestáis, dentro grupo V, categoría 14./Segundo- Ata o 4 de novembro de 2008, o Sr. Melchor traballou un total de 112 horas en horario nocturno, o que supon un total de 352,8 euros que deben ser abonados pola Consellería de Medio Rural./Terceiro.- O 25 de febreiro de 2011 formulouse a reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1. Acollo a demanda formulada por Don Melchor contra a Conselleria de Medio Rural de tal xeito que esta deberá aboar a Don Melchor a cantidade de 352,8 euros, sobre a que se reportaran os xuros do 10 por cento. 2. Declaro a afectación xeral.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03.01.2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25.02.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, la demandada al amparo del apartado a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 97.2 de la referida norma enr elación con el art 218.2 de la LEC, y de los Artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, solicitando se acuerde la nulidad de la sentencia, por cuanto en el fundamento de derecho quinto se cita transcripción literal del artículo 26.1 del V Convenio colectivo para el personal de la Xunta de Galicia, sobre complemento de antigüedad, que nada tiene que ver con el objeto de debate en la presente litis. Y asimismo, en el fundamento de derecho sexto se impone un incremento del 10 por ciento sobre la cantidad detallada en el fundamento inmediatamente anterior con base a lo dispuesto en el artículo 59.3 ET, que al igual que en el caso anterior nada tiene que ver con tal cuestión, sin que además se justifique siquiera mínimamente las razones por las que se adopta tal decisión.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Por todo ello, no procede acordar la nulidad solicitada, pues de los restantes fundamentos de la resolución, se obtiene cumplida respuesta a la cuestión jurídica planteada, sin que se hay ocasionado indefensión, no procediendo anular la resolución sin perjuicio de que se tenga por no puesto.

SEGUNDO

Se alega en el segundo de los motivos de suplicación al amparo de la letra c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.69 Ley de Procedimiento Laboral y 1973 del Código Civil .

A la vista de los hechos declarados probados y de los demás datos fácticos obrantes en las actuaciones e incuestionados por los litigantes, estamos ante un supuesto donde la...

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