STSJ Canarias 502/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:910
Número de Recurso1246/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución502/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1246/2012, interpuesto por Dña. Esmeralda, frente a Sentencia 239/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1190/2011-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Esmeralda, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado el INSS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de mayo de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Esmeralda, con D.N.I. nº NUM000, solicitó con fecha 9-09-2.011, PENSIÓN DE VIUDEDAD del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La actora, Doña Esmeralda y el causante Don Millán contrajeron matrimonio el día 10-06- 1.971.

TERCERO

Por sentencia de fecha 21-05-1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos nº 362/1992 se acordó la separación judicial de los litigantes estableciendo que no "había lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Don Millán ".

CUARTO

Don Millán falleció en fecha 22-12-2.008.

QUINTO

Solicitada por la parte actora pensión de viudedad en fecha 9-09-2011 fue desestimada mediante Resolución del INSS de fecha de salida 16-09-2.011, por:

no tener derecho a pensión compensatoria, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria.

haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad.

SEXTO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 20-10-2.011 que fue desestimada expresamente por resolución de fecha de salida de 21-10-2.011 al entender que por las alegaciones efectuadas no quedaba desvirtuada la Resolución del INSS por no haber acreditado la reanudación de la convivencia que debió realizarse por vía judicial y por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha de la separación y el fallecimiento del causante.

SEPTIMO

Al tiempo del fallecimiento el causante se encontraba viviendo en el domicilio de la actora desde septiembre de 2.008, tras haber vivido sólo en situación de abandono, según consta en informe médico emitido por el Hospital San Roque de Maspalomas. (documento nº 6 actora)

Si bien el causante y la actora vivían juntos desde septiembre de 2.008, la reanudación de dicha convivencia tras catorce años de separación judicial no se había puesto en conocimiento de la autoridad judicial.

OCTAVO

Según certificado expedido por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 9-02-2.009, Don Millán ha figurado empadronado desde el 29-05-2.008 hasta el momento del fallecimiento 22-12-2.008 en el domicilio de la DIRECCION000 nº NUM001 puerta NUM002, vivienda cuya propiedad es de la actora.

Documento nº 5 del ramo de prueba de la actora.

NOVENO

Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de viudedad asciende a la cantidad de 513,89 euros/mes y la fecha de efectos es de 9-06-2.011.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Esmeralda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar la resolución administrativa impugnada, absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Esmeralda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Esmeralda, que había contraído matrimonio con D. Millán el día 10/06/71; y declarándose la separación matrimonial por sentencia de fecha 21/05/92 y sin establecer pensión compensatoria.

D. Millán falleció el 22/12/08.

Y conviviendo el causante con la actora desde el mes de septiembre de 2008 y sin que se hubiese puesto en comunicación de la autoridad judicial.

Y absolviéndose al INSS de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Esmeralda, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados. Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SÉPTIMO y a cuyo fin la recurrente propone sustituir los términos siguientes por los que se expresan a continuación:

Al tiempo de fallecimiento el causante se encontraba conviviendo maritalmente (.).

Si bien el causante y la actora convivían maritalmente (.).

Y ello con apoyo en el documento nº 6 (folios nº 96 y 97 de autos) y el folio nº 14 de autos; así como de la testifical propuesta por esta parte recurrente.

El motivo no prospera tanto porque la recurrente propone sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable efectuada por la Magistrada >, por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

Y, por otra parte, la prueba testifical no idónea para tal fin revisorio.

En todo caso, la modificación propuesta resulta intrascendente a los efectos de obtener una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida sobre los efectos de reconciliación de los cónyuges que se hallen separados judicialmente.

Y a tal efecto cita la STSJ Madrid de fecha 30/06/2010, nº 695/2010, Rec. 1686/2010 ; y la STSJ de Canarias -(Santa Cruz de Tenerife)- de fecha 27/03/2007, nº 265/2007; Rec. 693/2006 .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, hemos de precisar que no cabe traer a colación las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia a los efectos de considerar que se infringe la jurisprudencia pues, evidentemente, ésta solo se predica de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

Expuesto lo anterior, la Sala, a tal efecto, trae a colación, por todas, la STS de fecha 23/04/2012 -(Rec. nº 3383/2011 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- 1.- Cumplidos los requisitos de los arts. 217 y 222 LPL, procede entrar a conocer del fondo del asunto, alegando la parte recurrente infracción del art. 174.2 LGSS, en la redacción dada al mismo por la DA 13ª.1 de la Ley 66/1997, de 30 de abril, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con los arts. 83 y 84 del Código Civil y con la jurisprudencia de la Sala.

  1. - La cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala que tiene una consolidada doctrina, a la que debe estarse...

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