STSJ Canarias 470/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:878
Número de Recurso1009/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución470/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por D. Jorge Betancort Rijo y Dª Adela, representada por el Letrado D. Manuel Dévora González, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 3/04/12 dictada en Autos nº 597/10 sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Adela contra Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Que Dña. Adela ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado, con una antigüedad de 18 de agosto de 1996, con categoría de Auxiliar Administrativo, grupo V, y una retribución según convenio colectivo, siendo en la actualidad personal fijo del Ayuntamiento.

Segundo

Que la actora interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria el 16 de julio de 2003, en reclamación del reconocimiento de su antigüedad en la empresa y el abono de los trienios, siendo turnada la misma ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas. La demanda fue estimada mediante sentencia de 10 de marzo de 2005 .

Tercero

Con fecha de 23 de mayo de 2006 la actora interpuso demanda contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, reclamando su derecho a percibir las diferencias salariales existentes entre la categoría profesional que tenía reconocida (auxiliar administrativo) y las funciones de la categoría que efectivamente desarrollaba (administrativa). La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas, dictándose sentencia estimatoria el 30d e junio de 2006 por la que se condenaba al Ayuntamiento de San Bartolomé a abonar a la actora la cantidad de 444,79 euros mensuales en concepto de diferencia retributiva por las funciones que desempeñaba, ascendiendo la cantidad objeto de condena a 5.337,48 euros, por los meses de mayo de 2005 a mayo de 2006.

Cuarto

En el hecho probado segundo de dicha sentencia se reconocía que la actora venía prestando servicios desde marzo de 2004 para la demandada en las dependencias de la Policía Local realizando funciones de gestión de nóminas, compras y control horario, nómina de los empleados de la empresa Contactel. A partir de 26 de julio de 2005 pasa a la Secretaría de la Alcaldesa trabajando en su Gabinete, realizando funciones de intermediación entre otros trabajadores del Ayuntamiento y el público con la Alcaldesa, teniendo encomendada la función de realizar informes y expedientes sobre ciertas materias, siendo apoyada en su puesto por otra trabajadora dedicada principalmente a atender al público y coger el teléfono. En julio de 2006 vuelve a la Policía Local a desarrollar las mismas funciones que hacía con anterioridad.

Quinto

La actora planteó nueva demanda por el período de julio de 2006 hasta el momento en que se dictase sentencia, lo cual se produjo el 13 de febrero de 2009, en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria . En la misma, se reconocía como hecho probado que la actora realizó desde julio de 2006 hasta febrero de 2009 las mismas funciones que realizaba con anterioridad, funciones que corresponden a la categoría administrativa.

Sexto

Interpuesta nueva demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, en el que reclama el reconocimiento de la categoría de administrativa y las diferencias salariales correspondientes, por el período de marzo de 2009 a 30 de noviembre de 2011, ha de señalarse que la actora realizó las mismas funciones ya descritas hasta septiembre de 2010, fecha en que comenzó a prestar servicios en el departamento de patrimonio. En dicho puesto de trabajo, depende del Letrado Municipal, con el que conforma el departamento en cuestión, siendo la única responsable administrativa, encargándose de las siguientes funciones:

1) Las necesarias y encaminadas a la recuperación tramitación de datos para la elaboración y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de este Ayuntamiento.

2) La incoación y trámite, la tramitación de las notificaciones que se generen en los diversos expedientes e informes que en la actualidad se siguen en este servicio; de entre los que cabe señalar:

-cesión de terrenos en Arteara, situados en la Necrópolis del lugar.

-cesión de solares para la construcción de Instituto y Centro de Salud, Lomo Maspalomas.

-Informe sobre concesiones administrativas en el Centro Comercia Anexo II, y regularización administrativa de las ocupaciones del dominio público.

-Expediente local NUM000 del CC Yumbo Centrum.

-Expediente Local Municipal del CC. San Agustín.

-Recuperación de diversos inmuebles ubicados dentro de centros educativos antiguas casa de los vigilantes.

-Informes varios a petición de los Departamentos Municipales, así como a los ciudadanos.

-Remisión de documentación a los Juzgados.

- Gestión, pago de alquileres.

-Tramitaciones de autorizaciones y precarios.

Séptimo

Que en fecha 19 de abril de 2010, se presentó la preceptiva reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Adela, contra Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la cantidad dieciséis mil setenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos (16.078,48 euros) en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre marzo de 2009 y 30 de noviembre de 2011, desestimando la demanda en todo lo demás y, en particular, en el reconocimiento de la categoría profesional reclamada. Se desestima, asimismo, la excepción de acumulación indebida de acciones formulada por la demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, habiendo impugnado la representación procesal de la trabajadora el formalizado por la corporación local.

CUARTO

El 19/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 20 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Adela, que presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desde el año 96, con categoría profesional de auxiliar administrativo, y mediante dos sentencias firmes vio reconocido el derecho al percibo de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que le correspondía percibir por la realización de funciones de administrativo entre mayo de 2005 y febrero de 2009, formuló demanda en reclamación del reconocimiento de la citada categoría superior, así como de la condena al pago de las diferencias salariales correspondientes al periodo marzo de 2009 a noviembre de 2011, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas por la que, se desestimó la acción de clasificación profesional, al no ser legalmente viable el ascenso sin superar el pertinente proceso de selección, y se acogió la de reclamación de cantidad, por ser los cometidos desarrollados en el periodo en litigio inherentes a la categoría de administrativo.

Frente la anterior sentencia ambas partes se alzan en suplicación.

El recurso del Ayuntamiento se compone de un motivo de quebrantamiento de forma encauzado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, en solicitud de que se declare la nulidad de la resolución de instancia por haberse infringido los Arts. 218 y 209 LEC, en relación con el Art. 97.2 LPL y la jurisprudencia ordinaria y constitucional que cita al desarrollar el motivo, y, otro de censura jurídica, amparado en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la vulneración por inaplicación del Art. 73 LEC en conexión con la doctrina del TS que invoca en el escrito de formalización.

La suplicación de la trabajadora se estructura en un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que denuncia la vulneración de los Arts. 19.2 L 7/07 y 22 a 24 ET .

La demandante se ha opuesto al recurso formalizado por la entidad municipal.

SEGUNDO

El vicio interno de la sentencia originador de indefensión invocado por la Corporación Local es la incongruencia por exceso cometida al haber estimado la acción de reclamación de cantidad, por cuanto, a juicio de la recurrente, en la demanda origen del procedimiento las dos acciones acumuladas no se ejercitaron en régimen de subsidiariedad, sino de manera complementaria, por lo que, el fracaso de la pretensión de reconocimiento de la categoría superior, se erigía en obstáculo a la de reclamación de cantidad.

  1. En cuanto a la exigencia de la congruencia interna de las sentencias que imponen los Arts. 218 LEC y 97.2 LPL, la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 22/07/11, Rec. 24/11 ; 5/05/11, Rec. 30/10 ), recogiendo la doctrina constitucional ( SSTC 136/1987, 144/1991, 67/1993, 113/1999, 182/2000 y 172/2001 ), ha establecido los siguientes principios:

    1. - El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso laboral corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa,...

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