STSJ Canarias 454/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:861
Número de Recurso109/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución454/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000109/2013, interpuesto porFOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., frente a la Sentencia 000461/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000718/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./

A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Pura, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27.7.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01-09-02 y percibiendo un salario mensual de 1.622'37 Euros/mes, y categoría de peón barrendera.

(no negado)

SEGUNDO

Por sentencia firme del Juzgado de lo social nº 6 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pura, como Secretaria General de la Federación de Servicios de UGT (FES-UGT), contra la empresa Fomento, Construcciones y Contratas, SA y en su virtud declaró el derecho de los trabajadores del turno fijo de noche, a que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del convenio colectivo, se respete por la empresa un día y medio de descanso semanal, condenando a la demandada a estar y por pasar por la anterior declaración. Conflicto colectivo que afectaba a la totalidad del personal que presta sus servicios para la empresa demandada en Las Palmas de Gran Canaria y que están adscritos al servicio de recogida lateral, transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral, así como los servicio complementarios correspondientes del ayuntamiento de las Palmas, con una plantilla aproximada de 40 trabajadores.

La actividad se denomina recogida lateral, transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral, así como los servicio complementarios correspondientes del ayuntamiento de las Palmas, teniendo los trabajadores convenio de empresa con igual denominación

(no negado y documento 8 del actor)

TERCERO

El artículo 8 del convenio colectivo de empresa (BOP 14.07.06) establece lo siguiente: La jornada anual para los servicios mecanizados será el resultado de los dias naturales del año, menos descansos reglamentarios, festivos no recuperables y vacaciones.En cambio para los contratos de lunes a domingo será el resultado de los día naturales del año, menos festivos menos descansos reglamentarios, festivos no recuperables y vacaciones

Por otro lado el artículo 28 del convenio colectivo de empresa (BOP 14.07.06) que tiene como aplicación complementaria el convenio colectivo del sector de limpieza pública viaria, riego, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, tal y como se establece en su artículo uno, establece lo siguiente: descansos: "Todo el personal acogido a este convenio tendrá un día y medio de descanso semanal, mediante un sistema de rotación. El trabajador que por necesidad del servicio tuviera que trabajar el día de descanso se le abonará éste como si fuera un festivo y, si el día libre coincide con el de un festivo y surgiera el caso anterior además de abonársele el día como festivo se le dará, además,1 día libre."

CUARTO

Lo horarios de trabajo, conforme al artículo 27 del Convenio Colectivo, serán, preferentemente: Turno fijo de día: de 06:00 a 12:40 horas. Turno fijo de noche: de 22:00 horas a 4:40 horas. El actor presta servicios en turno fijo de mañana: 06 horas a 12:40 horas. Realiza un total de 6 horas cuarenta minutos por jornada.

El régimen de libranzas es el que sigue.

  1. - 7 trabajadados-1libre.

  2. - 7 trabajadados-1libre.

  3. - 7 trabajadados-1libre.

  4. - 7 trabajadados-1libre.

  5. - 7 trabajadados-1libre.

  6. 7 trabajadados-2 libres.

Comenzando nuevamente la secuencia.

(testifical del Sra Encarna )

QUINTO

La jornada anual para el año 2010, resultó la siguiente:

Días naturales del año: 365 días.

Vacaciones 2007: 37 días.

Festivos no recuperables: 14 días.

Descansos semanales: 70días (47 semanas anuales una vez descontadas las vacaciones multiplicado por día y medio de descanso semanal).

Total jornadas de trabajo año 20107: 244 días.

Siendo la jornada diaria de 6 horas y cuarenta minutos, la jornada anual del año 2010 en horas fue de 1.616'70 horas.

SÉXTO.- Conforme a los turnos de trabajo, el actor prestó servicios en el año 2010 un total de 282 jornadas, es decir, 1.880 horas

Diferencia: 259'60 horas de exceso anual.

SEPTIMO

El valor de la hora extra asciende a 19,96 euros.

OCTAVO

Se interpuso acto de conciliación el 28-06-2011.

NOVENO

Por sentencia del TSJ de Canarias de 28-09-2011 se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT relativa a un asunto similar al presente pero que afectaba al turno de noche de limpieza mecanizada (d.9 de la empresa).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Pura y demandados FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC S.A.) y el Fogasa, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 5.181'61 Euros, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo33 del ET . CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., siendo impugnado por la actora y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora con categoría profesional de peona barrendera, y condena a la demandada al abono de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales por exceso de jornada.

Contra la misma se alza la empresa demandada, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS solicita:

La eliminación del hecho segundo de la demanda, habida cuenta que la actora está sujeta al Convenio Colectivo de Servicios Complementarios de Limpieza Mecanizada y la sentencia que se cita, sigue el propio hecho probado (párrafo 2º) refiere al servicio de recogida lateral; motivo que ha de prosperar, pues es cierto el alegato de la empresa, queriendo llamar la atención la Sala a cerca del hecho de que la sentencia que se cita no obra en autos ni resulta del documento 8 de la actora que es un certificado de IRPF.

La eliminación del párrafo segundo del hecho tercero por tratarse de un Convenio Colectivo distinto, motivo que igualmente ha de prosperar por ser cierto, y, además, porque el relato de hechos probados no es el lugar adecuado para trascribir las normas.

La sustitución del hecho cuarto por el siguiente texto: ".La actora presta servicios en el turno fijo de mañana de 06,00 a 12,40 horas.

Realiza un total de 6 horas y 40 minutos por jornada.

El sistema de descanso semanal es rotativo, consistente en prestar servicios seis días a la semana y descansar uno.".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR