STSJ Canarias 627/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2014:1176
Número de Recurso1343/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución627/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO(Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. Leovigildo contra sentencia de fecha19 de marzo de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000547/2009-00 en proceso sobre Clasificación profesional, y entablado por D. /Dña. Leovigildo contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leovigildo, en reclamación de Cantidad siendo demandado el Ayuntamiento de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 19 de marzo de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la Administración demandada, desde el 1/11/92, con la categoría profesional de Conserje, Grupo E, en virtud de contrato laboral indefinido.

SEGUNDO

Las funciones que realmente realiza el actor son las siguientes: dar número de entrada a la documentación que se presenta en el Ayuntamiento, registrarla en los sistemas informáticos, distribución de la documentación a los departamentos correspondientes y fotocopiado de la misma cuando es preciso. Así mismo reparte la correspondencia. Desempeña sus funciones en el registro del Ayuntamiento, donde pasa la casi totalidad de su jornada.

TERCERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 19/03/08, autos 889/09, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ en sentencia de 19/05/11, se estimó la demanda sobre CANTIDAD interpuesta por el actor, frente al AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, condenando a la demandada al abono a la parte actora de las diferencias retributivas entre la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Grupo D del Convenio Colectivo, que se corresponde a las funciones que de modo prevalente realmente realiza la parte actora, y la de Conserje, Grupo E del citado Convenio Colectivo, que es la categoría que el actor tiene reconocido, correspondientes al periodo desde el 1/1/06 al 29/2/2008, y que ascienden a 7.651,87 euros, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de los intereses de mora.

CUARTO

Las diferencias retributivas entre la categoría de Auxiliar Administrativo, grupo retributivo D del Convenio Colectivo, que la actora solicita, y la categoría de Conserje, Grupo Retributivo E del citado Convenio, que la actora tiene reconocida, correspondientes al periodo desde el 01/03/08 al 31/12/11, ascienden a 13.064,70 euros.

QUINTO

El actor interpuso reclamación previa el 04/05/2009.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Leovigildo contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Leovigildo, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción de clasificación profesional al existir impedimento convencional y, en consecuencia, desestima igualmente la acción "accesoria" de reclamación de cantidad acumulada.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193. C) de la LRJS la recurrente esgrime un único motivo de censura jurídica, considerando vulnerados los artículo 26.4, 35, 102 y 137 de la LRJS . En concreto alega que en el acto del juicio oral, la Litis quedó centrada, exclusivamente, en la reclamación de diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría desistiendo tácitamente de la acción clasificadora, debiendo haberse seguido el cauce del procedimiento ordinario, conforme preceptúa el artículo 102 de la LRJS . De igual forma, estima que tras la nueva LRJS carece de sentido el distingo entre acción principal y accesoria en esta materia.

Y con independencia de la existencia de desistimiento expreso o tácito, entendiendo la Sala que de los términos consignados en el acta del juicio oral nos encontramos ante un desistimiento expreso, y de la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia de resolver la acción de clasificación profesional al no apreciar la existencia de desistimiento (aunque igualmente podría haber resuelto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la LEC 1/2000 ), la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 13 de septiembre de 2013 y la más reciente de 18 de marzo de 2014, y que reproducimos seguidamente: ".La impugnación jurídico sustantiva del recurso de la Corporación combate la estimación de la condena al pago...

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