STSJ Comunidad Valenciana 1837/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2014:4673
Número de Recurso2947/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1837/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a ocho de mayo de dos mil catorce.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1837/2014

En el recurso contencioso administrativo nº 2947/11, interpuesto por D. Jose Pedro y D. Jesús Ángel, representados por el Procurador Sra. Ferra Pastor, contra resoluciones del TEARV de 27-06-2011, desestimatorias en reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra liquidaciones número NUM002, cuantía 7.883,27#, RUE: NUM003 y nº NUM004, cuantía 7.863,27#, exp. NUM005 girada por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, Oficina Liquidadora de Benidorm, declarándose determinado valor, y siendo que, como consecuencia de la comprobaciones administrativas de dicho valor, se giran las liquidaciones mencionadas en concepto ITP, notarial, Puras Ripolles, protocolo 2873-0 2008; habiendo sido parte en los autos como codemandada La Generalidad Valenciana representado por su Letrado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, representado y asistido por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, en esencia, lo que argumenta en respaldo de su pretensión anulatoria de las tres resoluciones del TEAR, y con ello de las liquidaciones impugnadas, es la falta de motivación de la comprobación administrativa de valor y su incorrecta fijación, con remisión a diversas sentencias de Sala, y en particular que el informe en que se apoya la comprobación se limita a aplicar meros módulos valorativos oficiales, ajenos y alejados de la realidad del mercado, sin acercarse al inmueble que se trata de valorar.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando que si bien han sido numerosos los pronunciamientos de la Sala en el sentido de considerar que las comprobaciones de valor carecían de motivación, sin embargo, a la vista de dichos pronunciamientos y los requisitos de motivación exigidos, la Administración ha revisado en su integridad el procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adaptando a tales pronunciamientos el resultado final del mismo, esto es, el dictamen pericial de valoración. Así el nuevo dictamen pericial cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala.

SEGUNDO

El nuevo procedimiento de comprobación de valores realizado por peritos de la Administración, y adoptado por la Generalidad ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 2040/2012 ), del siguiente tenor literal:

"(...) A la vista de las alegaciones contradictorias reseñadas, podemos centrar el litigio en dos cuestiones: si la liquidación tributaria impugnada está lo bastante motivada y si su base imponible se obtuvo con arreglo a Derecho.

SEGUNDO

Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT, el cual establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005, la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE, siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, "(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

También ha dicho el Tribunal Supremo que "si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige" ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

TERCERO

Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las "razones próximas o remotas" de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

Recoge el acuerdo del TEAR que "el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]". El cálculo del valor del inmueble resulta de "sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y...

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