STSJ Comunidad Valenciana 404/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2014:4521
Número de Recurso661/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 404/2014

En el recurso contencioso-administrativo número 661/2010 interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA, representada por la procuradora Dª Ana Mª Arias Nieto.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Disponen del carácter de codemandados: ( 1 ) SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUROLOGÍA, representada por la procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo y defendida por el letrado D. Tomás González Cueto; ( 2 ) DOÑA Felicidad, DON Luis Pedro Y DON Bernardo, representados por la procuradora Dª Laura Lucena Herráez y defendidos por el letrado D. Enrique Llopis Reyna.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la solicitud que esta entidad presentó el día 17 de junio de 2009 ante la Consellería de Sanidad, solicitud en virtud de la que pretendía lograr lo siguiente:

"... se dicte resolución por la que estimando la presente reclamación se declare haber lugar a la misma, disponiendo la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas que se realicen en los hospitales y centros de esta comunidad autónoma, sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio de la especialidad de Neurofisiología Clínica".

Frente a esta desestimación presunta formuló un recurso de alzada que tampoco fue contestado por la Generalitat.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de junio de 2014.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La Sociedad Española de Neurofisiología Clínica cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la solicitud que esta entidad presentó el día 17 de junio de 2009 ante la Consellería de Sanidad, solicitud en virtud de la que pretendía lograr lo siguiente:

"... se dicte resolución por la que estimando la presente reclamación se declare haber lugar a la misma, disponiendo la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas que se realicen en los hospitales y centros de esta comunidad autónoma, sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio de la especialidad de Neurofisiología Clínica".

Frente a esta desestimación presunta formuló un recurso de alzada que tampoco fue contestado.

El escrito de demanda mantiene, en primer término, que al no haber dado contestación la Generalitat al recurso planteado, en sede administrativa, contra esta desestimación presunta, se ha de entender que ( a ) la solicitud de 17/06/2009 se ve beneficiada por la aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo de valor positivo.

De la normativa aplicable se deduce, con suficiente precisión, que el desarrollo de las pruebas neurofisiológicas a las que hace referencia ese escrito de junio 2009 únicamente pueden ser realizadas por parte de quienes dispongan del título de especialistas en neurofisiología. Y, con esta perspectiva, se remite a los siguientes datos ordinamentales (b): - Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la obtención de especialidades médicas; - Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; - Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Luego (c), señala que una pretensión de invalidez jurídica equivalente a la que mantiene en los autos 661/2010 ha sido ya ratificado por diversos Tribunales Superiores de Justicia así como que ésta cuenta con un informe favorable emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Subdirección General de Ordenación Profesional, el 29 de mayo de 2006.

En fin, afirma que (d).

"... la Neurofisiología en la formación MIR tiene programas distintos de las demás especialidades y en concreto de la Neurología. Que las convocatorias de plazas son distintas" (página 7ª, escrito de demanda).

SEGUNDO

Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedida en los autos 661/2010.

La Sala tiene en cuenta estos datos:

  1. -Existe doctrina legal del Tribunal Supremo que resuelve la temática, de fondo, controvertida en el proceso 661/2010 .

    Esta doctrina aparece en una STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 21 diciembre 2012, recurso de casación 059/2012, resolución judicial a tenor de la que el reconocimiento del "derecho subjetivo" (cf., fundamento de derecho quinto, in fine ) que la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica pidió ante la Comunidad Autónoma del País Vasco - se trataba de una petición exacta a aquélla que esta entidad articuló el 27/06/2009 ante la Generalitat - no se sitúa dentro de las lindes competenciales propias de la CC.AA. del País Vasco, al ser competencia del Estado: "... Así, no hay incumplimiento alguno por parte de la Comunidad Autónoma Vasca de la normativa que se invoca. Nos encontramos ante regulación misma de una profesión sanitaria cuya competencia corresponde al Estado al amparo de lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y, sin que actualmente pueda deducirse de la normativa vigente que exista esa exclusividad que apoya la Sociedad recurrente" (fundamento de derecho sexto, STS de 21/12/2012 ).

    En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, estas declaraciones:

    "...QUINTO. Atendiendo ya al primer motivo de casación articulado bajo la denuncia de infracción de los artículos 68 y 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), por falta de inicio del correspondiente procedimiento administrativo en el que se debata la cuestión controvertida para el recurrente y recogida en la Orden que fue objeto de análisis en la instancia.

    Cierto es que la sentencia de instancia únicamente considera la existencia de un supuesto de ejercicio del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) con cita de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de Noviembre ( RCL 2001, 2733 ) así como de relevante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la STC 161/1988, de 20 de Septiembre ( RTC 1988, 161 ), y la 242/1993, de 14 de Julio ( RTC 1993, 242 ), sobre aquel derecho fundamental, que no se cuestiona ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones de la parte entonces recurrente, pero también menciona que esa solicitud no se formula a la Administración competente atendida la naturaleza de profesión sanitaria de la especialidad de neurofisiología clínica. La propia Orden impugnada recoge también estas cuestiones citadas así como analiza la formación que obtienen los especialistas neurólogos así como los neurofisiólogos para acabar considerando que estamos ante ordenación de profesiones médicas y que la Administración competente no es la autonómica sino la estatal mediante la concreción de programas formativos especificos que concreten contenidos y competencias en ese sentido.

    La parte recurrente en la instancia solicitaba que por parte de la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco, "... se disponga la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas que se lleven a cabo en centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma sean realizadas en exclusiva por médicos especialistas en Neurofisiología Clínica ." La Orden impugnada recogía los argumentos en que se basaba esta pretensión:

    Visto todo esto estamos ya en condiciones de considerar que no nos encontramos ante una solicitud que se enmarque en el ejercicio del derecho de petición, artículo 29 de la Constitución, por cuanto la pretensión recogida de la Sociedad recurrente no consiste en ninguna sugerencia, información o iniciativa para la Administración competente en materia de prestación del servicio público sanitario, desde la óptica o visión de la que considere correcta prestación del mismo, o su mejora, desarrollo o la adopción de una decisión discrecional o graciable, o la iniciación de actuaciones institucionales sin cauce propio jurisdiccional o administrativo ni...

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