STSJ Comunidad Valenciana 1828/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:3971
Número de Recurso1407/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1828/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1407/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006393

SENTENCIA NÚM. 1828/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1407/2010 a instancia de Lucio, representado por el Procurador Juan Miguel Alapont Beteta y asistido por el Letrado Vicente Gomis Segarra; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando las pretensiones de esta parte declarando la prescripción del derecho a comprobar de la Administración y que no existe ganancia patrimonial en la operación por ser de aplicación el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Por Decreto de fecha 6 de junio de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 54.093,98 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 20 de mayo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2010 por la que se desestima, en lo que ahora interesa, la Reclamación nº NUM000 (y sus acumuladas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ) interpuestas por Lucio y otros socios de MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL, contra el acuerdo de Liquidación practicado en concepto de IRPF, ejercicio 2001.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia estimando las pretensiones de esta parte declarando la prescripción del derecho a comprobar de la Administración y que no existe ganancia patrimonial en la operación por ser de aplicación el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995.

Alega en la demanda que por la Inspección se iniciaron el 08/02/2006 actuaciones de comprobación e investigación acerca del IRPF 2001, practicándose regularización proveniente de la consideración por la Inspección de la improcedencia de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 a la operación de escisión total realizada por MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL a favor de las entidades COMERCIAL SCHUBERT SL, MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL y URBANA FUSTER SL, y la consiguiente ganancia patrimonial producida por la entrega de las participaciones de la sociedad escindida y la recepción de las correspondientes participaciones de la entidad beneficiaria constituida; por lo que se integran en la base imponible del IRPF de los socios de la sociedad escindida las rentas derivadas de la atribución a los mismos de los valores de la entidad beneficiaria o adquirente de la escisión.

Dado que la regularización efectuada por la Inspección se basa exclusivamente en la consideración de la improcedencia de la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones es preciso determinar la procedencia de la aplicación de tal régimen.

Dadas las diferencias existentes entre los socios acerca de la gestión de la mercantil y la ampliación de las actividades ejercidas, para una mejor proyección de la actividad económica racionalizando los costes y la estructura empresarial, la entidad MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL acuerda en Junta General la escisión total de la entidad. El desarrollo del proceso de escisión es el siguiente:

-El 30/09/2000 se aprueba en Junta General Extraordinaria la elaboración de un proyecto de escisión y el Balance a 31/08/2000.

-El 27/11/2000 se acuerda la aprobación del proyecto de escisión, en el que se expone que: " Las operaciones contables se considerarán realizadas por las sociedades beneficiarias de la escisión a partir de 1 de septiembre de 2000, fecha a partir de la cual las nuevas acciones o participaciones sociales darán derecho, en su caso, a participar en las ganancias sociales en las sociedades beneficiarias".

-El 21/12/2000 se deposita en el Registro Mercantil el proyecto de escisión.

-En fecha 27/12/2000 se presenta ante la AEAT Comunicación previa a efectos de lo establecido en el artículo 110 de la Ley 43/1995 para la aplicación del régimen regulado en el Capítulo VIII del Título VIII, solicitando que se tuviera por comunicado el propósito de acoger la operación al régimen especial mencionado.

-En fecha 29/12/2000 se acuerda por la Junta General de MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL de forma unánime la escisión total de la entidad.

-El 05/07/2001 se otorga escritura de escisión.

-El 09/08/2001 se presenta en el Registro Mercantil la escritura de escisión que es inscrita el 02/10/2001.

En fecha 25/07/2001 se presenta Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 por MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL, que no presenta Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.

En fecha 07/02/2006 se inician las actuaciones inspectoras. El objeto de la comprobación es determinar si la entidad cumplió los requisitos que permitan aplicar el régimen especial de fusiones del Título VIII del Capítulo VIII de la Ley 43/1995 a la operación de escisión de la que resultaban beneficiadas las entidades COMERCIAL SCHUBERT SL, MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL y URBANA FUSTER SL, y procediendo a la regularización por considerar no aplicable dicho régimen.

Ante esta regularización nada más cabe oponerse estudiando las operaciones realizadas, legislación aplicable y la correcta aplicación del régimen especial.

La legislación aplicable es la anterior a la Ley 14/2000. La adopción de los correspondientes acuerdos sociales marca la fecha que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en consideración a la hora de la aplicación del régimen fiscal especial. Dichos acuerdos sociales se adoptaron en diciembre de 2000, mientras que la Ley 14/2000 entró en vigor el 01/01/2001.

Respecto a la retroacción contable de la operación de escisión, señala que el artículo 105.1 LIS señala que " las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el art. 97 de esta Ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles" . El artículo 235 LSA recoge entre las menciones mínimas del proyecto de fusión, aplicables a las escisiones, la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio. Y en el proyecto de escisión y en la escritura de escisión se establece que: " Las operaciones contables se considerarán realizadas por las sociedades beneficiarias de la escisión a partir de 1 de septiembre de 2000, fecha a partir de la cual las nuevas acciones o participaciones sociales darán derecho, en su caso, a participar en las ganancias sociales en las sociedades beneficiarias".

Por lo tanto, si MADERAS ABRAHAM MARTINEZ acuerda en Junta General la escisión total de la sociedad y solicita en el mismo año 2000 a la AEAT la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, está obligada a aplicar el criterio de imputación temporal establecido por el artículo 105.1 LIS y no integrar en la base imponible de la citada mercantil por el ejercicio 2000 las rentas derivadas de la operación de escisión y, a su vez, elaborar los impuestos de sociedades de las sociedades beneficiarias por las operaciones realizadas a partir del 01/09/2000 que por tanto no se incluirán en la sociedad escindida.

No cabe duda que por la Inspección se pueden investigar las operaciones de escisión con el fin de comprobar si se realizaron con fines de fraude o evasión fiscal, pero no es menos cierto que la Inspección ha de comprobar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, que es el ejercicio en el que han de concurrir las circunstancias que permiten la aplicación del régimen especial. Es evidente que la Inspección no comprueba el ejercicio 2000 porque ha prescrito y que, a pesar de haber requerido toda la documentación y obrar en poder de la Agencia Tributaria, inicia la Inspección a falta de un mes para prescribir el ejercicio 2001, contraviniendo totalmente el principio de buen derecho y buen hacer de la Administración.

Opone seguidamente la prescripción de la comprobación por la Inspección de los tributos para determinar si la entidad matriz cumplió los requisitos que permitan aplicar el régimen especial de fusiones del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995 a una operación de escisión de la que resultan beneficiadas las mercantiles Maderas Abraham...

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