STSJ Asturias 1444/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:2222
Número de Recurso1344/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1444/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01444/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103244

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001344 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 116/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Teodulfo, Candido

Abogado/a: NATALIA ROCES NOVAL

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 1444/14

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1344/2014, formalizado por la Letrada Dª NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Teodulfo y Candido, contra la sentencia número 49/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 116/2013, seguidos a instancia de Teodulfo y Candido frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Teodulfo y Candido presentaron demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49/2014, de fecha tres de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Teodulfo prestó servicio para la entidad GRUPO 1 TP2000 S.L. a tiempo completo y de manera indefinida desde el 12 de febrero de 2007 como oficial de primera y un salario día de 71,81 euros, sujeto al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas.

    A fecha 15 de enero se le comunica extinción por causa de expediente de regulación de empleo.

    El FOGASA le reconoce en resolución 26 de noviembre de 2012 la cantidad adeudada en 1.256 euros por salarios y 2.585,15 euros en concepto de indemnización.

    Se le adeudaba al actor:

    Diciembre de 2009.- 1366,298 euros

    Enero 15 días.- 750 euros.

    Por Sentencia del Juzgado de los Social de Gijón numero 1 de fecha 19 de mayo de 2010 se reconoció una deuda de 5.107,76 euros.

  2. - D. Candido prestó servicio para la entidad GRUPO 1 TP2000 S.L. a tiempo completo y de manera indefinida desde el 18 de septiembre de 2012 como topógrafo y un salario día de 73,74 euros sujeto al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras públicas.

    A fecha 15 de enero se le comunica extinción por causa expediente de regulación de empleo.

    El FOGASA le reconoce en resolución 26 de noviembre de 2012 la cantidad de 1253,43 euros por indemnización y 2691.63 euros en concepto de salarios.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Teodulfo frente a FOGASA condeno a éste a que abone a aquel la cantidad de 860,31 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodulfo y Candido formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de 3 de febrero de dos mil catorce, después de acoger la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial, estimó en parte la demanda formulada por el Sr. Teodulfo y desestimo la que formulaba a su vez el Sr. Candido .

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de los trabajadores, con amparo procesal en la doble vía que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica respectivamente, interesando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Interesa la Letrado recurrente, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico, solicitando concretamente la adicción de un nuevo párrafo al ordinal segundo, que debería quedar redactado como sigue:

"El trabajador había reclamado en dos procedimientos distintos la indemnización por despido recayendo resolución firme en los autos 183/2010 del Juzgado de lo social núm. 1 de Gijón de fecha 27 de mayo de 2010 por los conceptos de indemnización ERE 60% y salarios y autos 526/201 por los conceptos de 40% de la indemnización".

Apoya su pretensión revisora en aquello que consta al folio 67 y ante ello conviene recordar que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas).

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la adición pretendida, en primer lugar, porque el documento designado ya fue valorado por el Juzgador de instancia, a quien, como se ha indicado, corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, pues el Tribunal ad quem no se halla facultado para llegar a una segunda convicción propia del recurso de apelación, sino para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, y con carácter particular, porque al folio 67 (en realidad 67 a 69) obra unida a los autos la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo social núm. 1 de los de Gijón en los autos núm. 526/2010, cuyo objeto versa sobre la reclamación del 60% de la indemnización por despido que correspondía abonar a la empresa GRUPO ITP 2000 S.L. y que esta, pese a lo afirmado en la comunicación escrita del despido de 15 de enero de 2010, no había abonado al Sr. Candido .

Una última razón que impide tomar en consideración la modificación propuesta es que el motivo carece de cualquier fundamentación y, además, resulta intrascendente...

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