SAP Valencia 232/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:2521
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 119/14

SENTENCIA Nº 000232/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001673/2011, por ASOCIACIÓN RECREATIVO CULTURAL "COMISIÓN FALLA ESPARTERO-GRAN VIA RAMÓN Y CAJAL" representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA contra D. Leovigildo Y Dª. Natalia representados en esta alzada por la Procuradora Dª. SARA GIL FURIÓ y dirigidos por la Letrada Dª. PALOMA PALAU CORTÉS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Leovigildo y Dª Natalia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 20 de Diciembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez en nombre y representación de la Asociación Recreativo Cultural "Comisión Falla Espartero Gran Vía Ramón y Cajal" debiendo condenar y condenando a D. Leovigildo y a Dña. Natalia al pago a la actora de la cantidad de 31.332,37 euros y los intereses y sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda el 7de noviembre de 2011.

Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a D. Leovigildo y a Dña. Natalia ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leovigildo y Dª. Natalia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Junio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación Recreativo Cultural "Comisión Falla Espartero-Gran Vía Ramón y Cajal" formuló el 7 de Noviembre de 2.011 y con fundamento esencial en el artículo 1.101 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Leovigildo y Doña Natalia, tendente a la obtención de una sentencia que condenase a dichos demandados a abonarle conjunta y solidariamente la cantidad de 33.545'66 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Alega la demandante que los Sres. Leovigildo y Natalia durante el ejercicio 2.009-2.010 ostentaron los cargos de Presidente de la Falla y Vicepresidenta Primera y encargada del área económica conjuntamente con el anterior, respectivamente, disponiendo de firma en la cuenta corriente de la actora y siendo ellos quienes únicamente manejaron su movimiento económico, recibiendo los ingresos y atendiendo los gastos, sin participación ni información alguna del resto de los miembros de la Comisión. En esta situación cuando los demandados tomaron posesión de sus cargos el 21 de Abril de 2.009 el saldo en Tesorería en la entidad Caixa Catalunya era de 41.186'84 euros, sin embargo al cierre del ejercicio se había reducido a 16.549'48 euros, esto es, una diferencia de 24.637'36 euros (41.186'84- 16.549'48 = 24.637'36). Además el Presidente actual al inicio del ejercicio 2.010-2.011 tuvo que hacer frente a varios pagos que aquéllos dejaron pendientes ascendentes a 8.908'30 euros, siendo, por tanto, la suma de ambas cantidades ( 24.637'36 + 8.908'30 = 33.545'66) la cifra reclamada de 33.545'66 euros que es consecuencia de la negligente administración conjunta que los demandados llevaron a cabo. Los Sres. Leovigildo y Natalia se opusieron íntegramente a la demanda negando la existencia de responsabilidad alguna, en razón a no ser ellos los únicos que manejaron el movimiento económico de la falla, ya que eran ayudados por varias personas, tanto de la comisión como de la junta directiva, siendo además un ejercicio complicado debido a los numerosos impagos en las cuotas, a la existencia de reparaciones extraordinarias, a inversiones del inmovilizado, a una menor aportación económica de los falleros de honor al disminuir su número, así como a la baja voluntaria de la fallera mayor infantil. Añadiendo que además el codemandado Sr. Leovigildo estuvo enfermo y hospitalizado en varios periodos, y, en definitiva, que la diferencia de saldo al cierre del ejercicio contable sea de 24.637'36 euros, no quiere decir que sean responsables de ello, puesto que la relación ingresos-gastos está justificada y la propia comisión era conocedora de ello. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y en su virtud, condenó a Don Leovigildo y a Doña Natalia a pagar a la Asociación Recreativo Cultural "Comisión Falla Espartero-Gran Vía Ramón y Cajal la cantidad de

31.332'37 euros y los intereses y sobre dicha cantidad al tipo legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda el 7 de noviembre de 2011, así como a las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por los demandados, habiéndose aquietado la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

La responsabilidad que establece la sentencia apelada se sustenta en el artículo 1.101 del Código Civil, a cuyo tenor quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllos. En relación a esta cuestión se ha de decir que en virtud de la teoría de la unidad de la culpa civil, el perjudicado puede basar su pretensión en la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación de la responsabilidad extracontractual (artículo 1.902) y la de la responsabilidad contractual (artículo 1.101). Cuando un hecho es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, siempre a favor de la víctima y a fin de lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible ( SS. del T. S. de 15-6-96, 18-2-97, 19-5-97, 6-4-98, 24-7-98, 30-12-99 y 29-10-08 ). Dicho lo anterior, la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1.101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio ( SS. del T.S. de 29-9-94, 25-11-05 y 8-5-08 ). Para la imputación de la responsabilidad como expresa la SS. del T.S. de 19-2-09, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SS. del T.S. de 11-2-98, 3-6-00 y 19-10-07 ). La prueba del nexo causal, al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, que debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS. del T.S. de 14-2-94, 3-6-00 ). Moviéndonos en el terreno de la culpa, el artículo

1.104 del Código Civil expresa que ésta consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Debiéndose añadir que no basta la concurrencia de la causalidad física, sino que se precisa también la jurídica para atribuir participación o contribución causal, aceptando así la denominada "imputación objetiva" en la que no se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la...

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