SAP Valencia 146/2014, 5 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha05 Mayo 2014
Número de resolución146/2014

Rollo nº 000142/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 146

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001083/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/ Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO, y de otra como demandante - apelado/s Francisco, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. CARLOS CARRATALA MARCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO JOSE BARRA PLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

17 DE VALENCIA, con fecha 30/12/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

  1. - ESTIMO la demanda presentada por D. Francisco contra "DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA, S.A.U."

  2. - CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 124.726,18 # junto con los intereses.

  3. - CONDENO a la demandada a pagar al actor las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30/04/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación de formula por la parte demandada, DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU, en lo sucesivo DAEWO, contra la indicada sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada por D. Francisco en reclamación de 124.726,18 euros por las comisiones que en virtud del contrato de agencia suscrito entre estas partes y resuelto unilateralemte por la primera tenía derecho a cobrar el segundo en un 2% de éstas por el seguimiento, mediación y colaboración que realizaba en relación con las ventas a clientes centralizados, según lo declarado en sentencias firmes anteriores de 14-2-2011 y de 4-10-2011 ésta dictada en apelación por la Sección 11ª de esta AP, en el previo juicio ordinario nº 239/2010 del juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia seguido entre las mismas partes, al entender tal resolución aquí apelada que dichas comisiones no se pudieron reclamar en esta primera litis por no conocer el importe real de esas ventas al ser ocultadas hasta que en ella no se practicó la prueba documental que acreditó esas ventas y, que por ello, no concurría en relación con la actual, ni la preclusión alegatoria que regula el art.400 de la LEC ni la cosa juzgada que regula su art.222.

Se basa dicho recurso, con petición de la desestimación de la demanda e imposición de las costas al actor, en que la anterior sentencia 1)Vulnera el art 400 de la LEC porque su parte no tenia obligación de informar sobre las ventas a clientes centralizados al no tener derecho el actor al cobro de comisiones por ellas, como se declaró por la citada sentencia firme dictada en 2ªInstancia y, de sí tener este derecho para su averiguación mediante la documental pertinente, pudo acudir a unas diligencias preliminares o en ese mismo primer proceso a la exhibición de ésta o a formular alegaciones complementarias o a presentar escrito de ampliación de hechos según el art.286 de dicha LEC de modo que al no usar estos cauces y ya reclamar en él por esas comisiones, además de sendas indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela por la resolución unilateral del contrato de agencia, no puede hacerlo en el actual en aplicación de la preclusión alegatoria que regula la primera norma; 2)Vulnera el art. 222 de la LEC dado que ya existe una condena firme anterior al pago de 22.931,55 euros por todas las comisiones devengadas y no pagadas que tenía derecho a cobrar el actor lo que éste no apeló ni impugnó cuando lo hizo lo demandada declarando la sentencia que resolvió este recurso la falta de derecho al cobro por el mismo de aquéllas en relación con clientes centralizados al no llevar sus ventas si no realizar otras tareas, declaración que produce un efecto de cosa juzgada que impide reclamarlas en la actual litis; 3)Incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera las normas de interpretación de los contratos de los arts.1281 y ss del CC pues, en coherencia con esta declaración firme, de lo pactado en el contrato de agencia de autos, del interrogatorio del legal representante de DAEWO y de la pericial aportada, se induce que no se convinieron las comisiones aquí reclamadas por ventas a clientes centralizados del grandes superficies que no se efectuaban por los agentes en sus respectivas zonas si no a nivel nacional recibiendo éstos sólo una retribución por sus tareas de seguimiento, mediación y colaboración en las mismas; 4)Vulnera los arts.1311 y 1313 del CC y la doctrina de los actos propios y del ejercicio desleal de derechos por no haberle reclamado nunca el actor estas comisiones durante la vigencia del contrato hasta esta via judicial.

El actor se opuso al recurso por los por los fundamentos contrarios y por los por los de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala,da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancias en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, comenzando, con revisión de las pruebas, actuaciones, normas y doctrina aplicables, con los relativos a la vulneración del art. 400 de la LEC, en relación con su art.222, cuyo acogimiento excluiria el examen de los demás .

1)De las pruebas y actuaciones resulta:

-Entre las actuales partes se siguió el juicio ordinario nº 239/2010 en el juzgado de 1ªInstancia nº 23 de Valencia,en virtud de demanda de D. Francisco,en reclamación de 233.719,71 euros en virtud del contrato de agencia que suscribió con DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU, el día 3-1-200 y de su resolución unilateral por ésta el 5-11-2009.

-Dicha suma comprendía, 24.139,09 euros por comisiones devengadas y no pagadas por clientes normales y centralizados más intereses, 137.683,20 por indemnización por clientela y 68.841,60 euros por la de falta de preaviso.

-En esta demanda se concretó la indicada cantidad por todas las comisiones debidas, según su hecho 3º (folio 716) sobre la base de que las mismas se calculaban en un porcentaje de la facturación mensual de la demandada en la zona de ventas en exclusiva del actor por lo que éste debía conocerla para a su vez facturar por aquéllas una vez le era remitida la suya por dicha demandada que era la única que dìsponía de este dato, imputándole en su hecho 6ª (folios 754 y 755 ) una falta de transparencia e información, en especial y en lo que a esta litis afecta al respecto desde enero del 2008 de los listados de los clientes centralizados de grandes superficies al no individualizarse sus ventas si no sólo su total, designando los archivos de la misma, para cuantificar estas ventas desde el 2005 hasta la resolución del contrato. En su último hecho (folios 774 y 775) además de las comisiones pendientes de pago de la zona del actor se incluyen también las de los clientes centralizados incluídos en ésta que se dicen desconocer y que se deberán cuantificar en ejecución de sentencia y en el suplico (folio 784) se reclamó por las mismas la indicada suma de 24.139,09 euros, sin perjuicio de que en esta ejecución se incrementara a la que resulte por otras ventas de tal zona de exclusividad con clientes y grandes cuentas .

-En la contestación a esta demanda se formuló oposición por ser debida la resolución contractual, por el incorrecto cálculo de su reclamación de cantidad y por no proceder dichas comisiones por ventas a clientes centralizados, y en concreto se negó la falta de información de las ventas que en la misma y en los anteriores hechos se afirmaba y, sin hacerse alegaciones complementarias en la audiencia previa, en ella se admitió documental relativa a aquellas ventas de la demandada a tales centralizados que fue aportada por ella o por éstos.

-En fecha 14-2-2011(folios 582 y ss) se dictó sentencia en el anterior proceso que,en lo que aquí afecta declaró probado que la resolución del contrato de agencia fue unilateral por parte de la demandada y que, el actor, además de las labores de promoción y venta que realizaba con los clientes de su zona de actuación en exclusiva en las provincias de Valencia, Alicante, Albacete y Murcia por las que recibía un 2% del precio neto de los productos vendidos en esta zona, realizaba otras labores de seguimiento, mediación y colaboración con las tiendas radicadas en ésta de los clientes centralizados entendidos como grandes superficies como Miró, Carrefour, Worten, Menaje del Hogar, Eroski y otras similares cuyas ventas y distribución las hacia directamente DAEWO y, que por estas segundas labores los agentes cobraban gratificaciones diversas siendo la de dicho actor de un 2%.

-De las sumas citadas sumas reclamadas, la misma sentencia con estimación en parte de la demanda por la de 229.456,35 euros, entendió probadas, la de 22.931,55 euros según informe pericial de la demandada, frente a la de 24.139,09 euros postulada por comisiones de clientes normales y centralizados, sin referencia alguna a lo postpuesto en tal demanda para fase de ejecución, las de los últimos clientes por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR