SAP Guadalajara 14/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:303
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00014/2014

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

787530

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0100902

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2014

Delito: LESIONES

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 168/13

ACUSADOS: Teodulfo, Jose Ramón

Procurador/a: D. ANTONIO EXTREMERA MOLINA

Abogado/a: D. ANGEL MARIO SÁNCHEZ DÍAZ

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

    S E N T E N C I A Nº 14/14

    En Guadalajara, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

    VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 168/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de GUADALAJARA, ROLLO DE SALA nº 7/2014, seguida por el delito DE LESIONES contra Jose Ramón y Teodulfo, mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad, representados por el procurador Sr. ESTREMERA MOLINA y asistidos del letrado Sr. SANCHEZ DÍAZ; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

  3. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 4 con el número del margen y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE LESIONES del artículo 150 del CP y de una FALTA DE MALOS TRATOS del artículo 617.2 del mismo texto punitivo, señalando como autores, de acuerdo con el artículo 28 del mismo Cuerpo legal a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se les impusiera, por el delito de lesiones la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por la falta de mal trato la pena de multa de treinta días, debiendo los acusados indemnizar al denunciante, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 600 euros por los días que precisó para su curación, más otros 3.000 euros por las secuelas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico, devengando las dichas cantidades los intereses del artículo 576 de la LEC y todo ello con imposición de costas a los condenados.

SEGUNDO

Dictado por el Instructor Auto de apertura del juicio oral, la representación de los acusados formuló escrito de defensa interesando su libre absolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 24 de junio del año en curso a sus 09,30 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas.

QUINTO

Que en la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

Sobre las 4,30 horas del día 31 marzo del año 2013, los acusados Jose Ramón y Teodulfo, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en la localidad de Humanes, Guadalajara, con Bartolomé, en el curso de la cual le golpearon dándole puñetazos y patadas, cayendo éste último al suelo donde continuaron golpeándole, ocasionándole heridas consistentes en herida contusa en región nasal, herida contusa en región supraciliar derecha de 4 cm y fractura de los cuatro incisivos superiores y del incisivo lateral inferior izquierdo, para cuya curación fue preciso tratamiento médico consistente en sutura de la herida tardando en sanar 15 días, 5 de ellos impeditivos, y resultando como secuela cicatriz de 3 cm en región supraciliar derecha y de 2 cm y 1,5 cm en región nasal, con un perjuicio estético moderado necesitando el lesionado tratamiento odontológico para la reconstrucción de los 5 incisivos fracturados.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Asimismo Jose Ramón golpeó a Celestino, quien acudió en ayuda de Bartolomé, en la región nasal, no acudiendo el citado Celestino al médico y no precisando días de curación por no constar ninguna herida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal, por cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo.

Concurren, en el presente caso, los distintos elementos que integran la referida infracción, cuales son: el subjetivo de atacar la integridad física y corporal o de causar un mal; el objetivo integrado por la acción de herir y el quebranto que tal acción causa en la salud de la persona, menoscabándola durante cierto tiempo; y, el nexo causal entre la acción del sujeto activo y las lesiones producidas, a saber, la fractura traumática de los cuatro incisivos superiores y del incisivo lateral inferior izquierdo lo que ha obligado a tratamiento odontológico para la reconstrucción de los cinco incisivos fracturados; siendo estas constitutivas de delito al requerir para su sanidad de tratamiento facultativo necesario tras la primera asistencia y, además, puntos de sutura.

Cabe apreciar el delito de lesiones con resultado de deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, pues las fracturas dentarias sufridas, han sido tradicionalmente calificadas como "deformidad" a efectos jurídico-penales.

Dice la SAP de Sevilla de fecha 6 de julio del año 2.012 recogiendo doctrina perfectamente trasladable al caso de autos "Resulta de interés recordar la doctrina de la Sala 2ª del T.S., que permite llegar a tal solución jurídica, contenida entre otras en las Sentencias núm. 1079 de 6-junio- 2002, 918 de 20 de junio-2002, 7 julio 2003, 426/2004 de 6.4 y 361/2005 de 22.3 .

Según éstas, por deformidad debe entenderse: "toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física que nuestra Constitución protege" ( art. 18 y 15 C .E .), del mismo modo que la pérdida de miembros no principales constituye un resultado lesivo situado, por voluntad del legislador, al mismo nivel desvalorativo ( art. 150 C.P .) que la deformidad, al asignar igual penalidad a ambos supuestos, la pérdida o inutilidad de dichos órganos sean o no visibles (el bazo o el dedo meñique) debe también merecer la misma calificación jurídico penal (las consecuencias civiles pueden ser distintas) que la pérdida de una pieza dentaria, ya sea de las fácilmente advertibles por terceros, como un incisivo (visibilidad) o no lo sea, como un molar."

Igualmente es doctrina de la Sala 2ª del T.S. (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

La conceptuación como deformidad de la pérdida de piezas dentarias ha sufrido una evolución jurisprudencial. Y así, inicialmente se apreciaba la inclusión casi automática en el concepto de deformidad de la pérdida de una o varias piezas dentarias, ( sentencias de 27 de noviembre de 1991, 27 de febrero de 1996, 1160/2000, de 30 de junio, 1756/2000, de 17 de noviembre, 83/2001, de 24 de enero, 404/2001, de 28 de febrero o 1123/2001, de 13 de junio), para, posteriormente, someter tal automatismo a revisión, merced a la existencia de nuevas circunstancias fácticas, avances de los tratamientos reparadores odontológicos y su generalización (1145/1999, de 12 de julio), como jurídicas, tratamiento penológico de la deformidad en las reformas del C.P. con la consiguiente "posible desproporción de la pena legalmente determinada para estos supuestos en relación con ciertos resultados de mediana entidad jurisprudencialmente calificados como deformidad ( sentencia 1160/2000, de 30 de junio y STS Sala 2ª de 7 julio 2003 ).

Evolución jurisprudencial que es recapitulada por la STS Sala 2ª de 27 diciembre 2005 de la manera siguiente:

"Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado". En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

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