SAP Granada 165/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:894
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 208/14

JUZGADO .- GUADIX Nº 2

AUTOS.- ORDINARIO 557/10

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _165 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a trece de junio de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 557/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. Luis Antonio, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Rabaneda de Haro, contra Antonio Hernández El Cañón S.L. representado por el Procurador/a Sr/a García Casas.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 7 de junio de 2.013, contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora Sra. Rabaneda Haro en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra ANTONIO HERNANDEZ EL CAÑON S.L. y con desestimación de la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a Antonio Hernández El Cañón S.L. a que abone al actor D. Luis Antonio la cantidad de 9.376 euros, así como los intereses en la forma prevista en fundamento cuarto de la presente resolución y todo ello sin expresa condena en costas. " Que con fecha 10 de septiembre de dos mil trece, se dicto auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora Sra. Rabaneda Haro en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra ANTONIO HERNANDEZ EL CAÑON S.L. y con desestimación de la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a Antonio Hernández El Cañón S.L. a que abone al actor D. Luis Antonio la cantidad de 9.376 euros, así como los intereses en la forma prevista en fundamento cuarto de la presente resolución y todo ello con imposición de las costas a la demandada reconviniente".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 7-6-13, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, en juicio ordinario 557/10, seguido por demanda de D. Luis Antonio, frente a Antonio Hernández El Cañón S.L., en reclamación de cantidad de 9.396'60 #, habiéndose formulado reconvención de este frente a aquel, en reclamación de cantidad de 13.466'08 #, se interpuso por la representación de Antonio Hernández El Cañón S.L., recurso de apelación, que ha originado el Rollo 208/14, de esta Sala, que resolvemos y que articula, in fine, sobre la base de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Debemos señalar, con carácter previo que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por otro lado, como pone de manifiesto la STS de 21-3-86, es doctrina de esta Sala la que establece que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1º del Art. 1124 Cc, pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente entre otros, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo contrataron ( STS 10-/12/47, 9/12/48). B) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismos ( STS 28/9/98, 30/03/76 ), así como su exigibilidad ( STS de 6/7/52, 1/2/66 ). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS 9/12/60, 18/11/70 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento el libre arbitrio de los tribunales de instancia ( STS 17/12/76, 17/2/77 ). d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este, que de modo absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS 5/5/70 ). e) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6/7, 29/3//77), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( STS 10/2 y 1/4/25, 24/10/59 ). Asimismo la STS de 13/7/95, afirmó que la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( STS 18/11/83 y 18/3/91 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( STS 5 y 9 y 18/12/91 ), por lo que, basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato de los términos que se pactó ( STS de 14/2 y 16/5/91, 17/5 y 2/7/94 ....). En similares términos la STS de 26-4-99, señalaba que el retraso del cumplimiento del contrato resulta eficaz a efectos resolutorios cuando se da por causas atribuibles únicamente a una de las partes ( STS 1/6 y 15/12/55 ), es decir que la responsable de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna, adopta posición reticente a ejecutar el trabajo a que se comprometió. Cabe añadir que, no en vano, el Art. 1256 Cc dispone que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes y si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que por vía de hecho, alguna de ellas incumpla sin justificación el plazo convencionalmente señalado para el cumplimiento. En tales casos la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimento de los plazos marcados de común acuerdo, es razonable que experimente una pérdida de confianza en la actuación de la parte contraria que se sitúa en la base de la decisión resolutoria y que se encuentra amparada en la norma del Art. 1124 Cc . Señalando por su parte la STS de 20/5/98, que el problema del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, es una "quaestio facti", pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10/3/98 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS 18/11/83, bastando frustrar la legitimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( STS 31/5 y 13/11/85 ). Y en la STS de 14/12/98, se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el...

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