SAP Granada 114/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:860
Número de Recurso123/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 123/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 626/12

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 114

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Jose Enrique y Dª Violeta, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Josefina López-Marín Pérez y defendido/a por el/ la Letrado/a D/Dª Luis M. Daza Ramos, contra D. Arsenio y Dª Delfina, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mariano Calleja Sánchez y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Andrés Burgos Morales.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 25 de octubre de 2013, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Violeta y Jose Enrique, frente a Delfina y Arsenio, con imposición de las costas causadas en la presente".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 25-10-13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar, en Juicio Ordinario 626/12, seguido por demanda de Dª Violeta y D. Jose Enrique, frente a Dª Delfina y D. Arsenio, sobre obras en terraza, que alteran el título constitutivo y elementos comunes, se interpuso por la representación de los señores demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 124/14 de esta Sala, que resolvemos y que articulan sobre la base de errores valoración probatoria.

SEGUNDO

La sentencia apelada resuelve, en primer lugar, lo invocado por los Sres. demandados, prescripción de la acción, con el argumento de que ejercitada una acción procesal, derivada de una obligación de hacer, ex art. 1965 del Código Civil, el plazo de 15 años no había transcurrido al tiempo de la interpelación judicial y, en segundo término, la falta de legitimación pasiva de los demandados, así como la de caducidad de la acción, desde el punto de vista administrativo, cuestión que, en su caso, sería objeto de debate en dicha jurisdicción, y se adentra en el fondo de la litis para desestimar la pretensión actuada consistente en: A)Declarar ilegítimas las obras ejecutadas por los demandados en la terraza de su vivienda que se describen en la relación fáctica de esta demanda, en tanto que las mismas han producido alteración en el título constitutivo y elementos comunes del EDIFICIO000 de Almuñécar, al modificar su configuración y estado exterior y haber sido ejecutadas sin consentimiento unánime de los comuneros del edificio. B)Condenar a los demandados a demoler y retirar a su costa las referidas obras e instalaciones reponiendo la terraza de la vivienda y la fachada del edificio a sus anteriores estado y configuración original; y para ello argumenta como razones de fondo en primer lugar, que los demandados adquirieron la vivienda con la modificación de la terraza exterior ya efectuada y antes de que se constituyera la comunidad de propietarios. En segundo lugar, la existencia de problemas entre los actores y el resto de propietarios que han llevado a una oposición sistemática a los acuerdos que hubieran podido adoptarse, lo que llevó a los propietarios a constituir una subcomunidad que excluyera a los actores, propietarios del bajo, que impiden la consecución de acuerdos por parte del resto de propietarios. En tercer lugar, que los actores han sido citados a las distintas reuniones convocadas por la comunidad. En cuarto lugar, invocando la "aceptación tácita de aquellos acuerdos que hoy, y siguiendo finalidades espúreas", pretenden impugnarse sobre la base de obras inconsentidas.

TERCERO

La Sala ha de partir del argumento de que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, este Tribunal cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y, a partir de aquí, mostrar su desacuerdo con la valoración probatoria que efectúa la apelada sentencia. En efecto, como es sabido, para que surjan los derechos y sean exigibles las obligaciones propias del régimen de propiedad horizontal, conforme a las disposiciones de la Ley 49/60, de 21 de julio, modificado por la Ley 8/99 de 6 de abril, no se exige el otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2015
    • España
    • 15 Julio 2015
    ...procesal contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 123/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 626/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de - Mediante diligencia de ordenación de 11 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR