SAP Granada 112/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:854
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 103/14

JUZGADO .- SANTA FE Nº 3

AUTOS.- ORDINARIO 1478/11

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _112 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario 1478/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Jose Ramón, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Ferreira Siles, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, representado por el Procurador/a Sr/a Montoro Jiménez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 2 de diciembre de 2.013, contiene el siguiente fallo: " Estimar íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, condenar a la comunidad de propietarios DIRECCION000 manzana NUM000, NUM001 y NUM002 a que paguen a la Jose Ramón la cantidad de seis mil ochocientos sesenta euros ( 6.860 #) más el interés legal desde la fecha de la demanda y al pago de las costas procesales de esta instancia."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 2-12-13, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, en juicio ordinario 1478/11, seguido por demanda de D. Jose Ramón frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000, manzana NUM000, NUM001 y NUM002, en reclamación de cantidad de 6.860 #, se interpuso por la representación de la Comunidad demandada recurso de apelación, que ha originado el rollo 103/14 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en su art. 13, establece, en su nº 1, que los órganos de gobierno de la Comunidad son el Presidente, el Secretario y el Administrador, añadiendo en su nº 6, que los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona, y concluyendo en el nº 7, al indicar que, salvo que los estatutos de la Comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los Órganos de Gobierno -entre los que está el Administrador- se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria. La Exposición de Motivos de la Ley citada, señala que "... el administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible (esto es, que puede ser separado del cargo), sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir, en todo caso, las obligaciones que directamente se le imponen". Esta regulación jurídica, se refiere solo y exclusivamente a la organización interna de la Comunidad de Propietarios y en ella agota su eficacia jurídica. Y, conforme a esta regulación, el Secretario-Administrador, así como el Presidente, y, en su caso, los Vicepresidentes, son nombrados por la Junta de Propietarios por el plazo de un año, pero antes del transcurso de ese plazo anual pueden ser removidos por acuerdo adoptado en Juta General Extraordinaria de propietarios, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones (las de Administrador, reseñadas en el art. 20), ni justa causa, y sin que la ausencia de incumplimiento obligaciones o justa causa para la remoción, de lugar a indemnización alguna a favor del removido, claro está, siempre que nos refiramos a la administración llevada a cabo directamente por uno de los copropietarios vecinos del inmueble. El párrafo 2 del nº 6 del art. 13 LPH establece que el cargo de administrador profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, en el caso de Secretario administrador que no sea a la vez copropietario, la relación jurídica existente es la nacida de su contrato entre la comunidad y la persona que ostenta el cargo y cuyas vicisitudes y, en su caso, resolución y sus consecuencias queden sometidas al Código Civil.

Desde esta perspectiva, dos son las posturas de la doctrina y jurisprudencia "menor" en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho contrato. La primera, que ve un contrato de arrendamiento de...

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