SAP Granada 132/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2014:844
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 39/14

JUZGADO: ÓRGIVA 2

AUTOS : J. ORDINARIO Nº : 63/13

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 132/14

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la ciudad de Granada a dieciséis de mayo de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 63/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Órgiva, en virtud de demanda de D. Jesús Carlos, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Francisco J. López Ruiz; contra D. Benjamín representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Molina Sollmann y bajo la dirección de la Letrada Dª Gloria Mª Cerezo González.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en trece de noviembre de 2013, contiene el siguiente fallo: "Se desestima la demanda presentada por la procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, frente a D. Benjamín absolviendo a éste último de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba con especial referencia a la testifical. Se denuncia error por inaplicación del artículo 1543 del CC, alegándose que si bien no existe recibo de renta, ello no significa que no la haya, considerando ésta parte que en caso de duda debe presumirse como de arrendamiento la relación.

Efectivamente es cierto que no es imprescindible el recibo de renta para que esta pueda existir y por tanto una relación de arrendamiento, no obstante cuando se ejercite acción de retracto arrendaticio, la carga de acreditar que la posesión se tiene en concepto de arrendatario, pesa sobre la parte actora, sirviendo para ello cualquier clase de prueba.

En cualquier caso no podrá presumirse en perjuicio de tercero como aquí acontecería, que la posesión se ostenta en base de un contrato de arrendamiento si ello no se acredita o en caso de duda, como se pretende por la parte recurrente.

SEGUNDO

- Aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del mismo es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. A ello debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado cuando se vulnere norma de prueba tasada o que un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve vulneración de las reglas de la lógica o la razón y con ello un manifiesto y claro error que haga necesario con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informa el proceso civil, debe concluir "ab initio", con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca evidente error.

Como sostiene la SAP de Córdoba de 23-5-03, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( ...

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