SAP Granada 119/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2014:843
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 22/14

JUZGADO MOTRIL Nº 5

AUTOS ORDINARIO Nº 702/12

PONENTE SR . ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 119

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Orinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 5, en virtud de demanda de D/Dª. DAVINIA MARIA GONZALEZ FERNÁNDEZ,Representante Legal de la CC.PP. EDIFICIO000 de Salobreña (Granada), representado por el/la procurador/as, Sr/a. Romero Ruiz, contra D. Jesús Carlos y "ROCAMAR CONSTRUCCIONES S.L., representados por el/la procurador/as Sra. Gálvez Domínguez y Sr. Pareja Gila, respectivamente y contra D. Benjamín y PROMOCIONES ROCAVALEN, S.L. en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

La referida resolución fechada en doce de noviembre de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el Procurador Sr. García Ruano y como parte demandada la entidad PROMOCIONES ROCAVALEN SL, representada por la Procuradora Sr. Bustos Montoya, ROCAMAR CONSTRUCCIONES SL, representada por la Procuradora Sra. Bustos Montoya, D. Jesús Carlos representado por al Procuradora Sra. Luna Bravo y D. Benjamín representado por la Procuradora Sra. Bustos Montoya y, en consecuencia:Debo declara que existen vicios de construcción debidos a la defectuosa ejecución dirección de las obras que son imputables a los demandados y que afectan a las zonas señalada en el informe Roque ;

Que como consecuencia de lo precedente los demandados deberán asumir a su costa las reparaciones que en el pronunciamiento subsiguiente se concretarán, y debo condenar y condeno a la entidad mercantil PROMOCIONES ROCAVALEN SL, a ROCAMAR CONSTRUCCIONES SL. y a D. Jesús Carlos a que solidariamente, lleven a término las reparaciones necesarias en el citado edificio COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 conforme al informe antes citado. En todos estos casos se concede a los demandados el plazo de tres meses, pasado el cual, se mandará ejecutar a su costa, tal como disponen los artículos 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1098 del Código Civil .

En cuantos a cotas se imponen a los demandados.."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas representadas por la procuradora Sra. Gálvez Domínguez y el procurador Sr. Pareja Gila, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por D. Jesús Carlos que fue demandado por su intervención en la obra como aparejador, alega como primer motivo infracción de los artículos 17.1.B ) y 1831 de la Ley de Ordenación de la Edificación, caducidad del plazo de garantía y prescripción de la acción ejercitada contra el.

Examinada la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos, es claro que aquí se ejercitan conjuntamente acciones tanto del art. 1591 de Cc como las derivadas de cumplimiento defectuoso de las obligaciones, art.1089, 1.100, 1.254 y ss. todos ellos del mismo cuerpo legal, acciones estas que a su vez son extensibles al aparejador contratado por la promotora, y para lo que están legitimados por subrogación los terceros adquirentes de las viviendas, por lo que la resolución apelada no incurre en la infracción que se denuncia en este motivo.

En este sentido expresa el T.S. en sentencia de 21-10-11 que: "2 .2. Compatibilidad de acciones contractuales y acciones al amparo del artículo 1591 del Código Civil .

  1. Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre ( RCL 1999, 2799 ), de Ordenación de la Edificación, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que "[s]in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial.

  2. En este sentido, la sentencia 896/2003, de 2 de octubre (RJ 2003, 6451), reproducida en la 134/2008 de 11 febrero (RJ 2008, 1697), declara que "la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código Civil ( SS. 8 junio 1993 (RJ 1993, 4469), 27 junio 1994 (RJ 1994, 6505), 21 marzo y 24 septiembre 1996 (RJ 1996, 6653), 19 mayo y 8 junio 1998, 27 enero 1999 (RJ 1999, 7) ) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del art. 1591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto «aliud pro alio», aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente".

  3. Más recientemente, la sentencia 119/2011, de 28 febrero (RJ 2011, 455), reitera que "[l]a jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, ambos también del mismo Cuerpo legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( SSTS 19 de mayo de 1998 ; 2-10-03 (RJ 2003, 6451) ; 30 de junio 2006 (RJ 2006, 3982), con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y 2001, 1892)".

SEGUNDO

Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 348 de la LEC .

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, donde se aclara que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

En el supuesto de autos la sentencia aprecia de manera que entendemos correcta, pues así se deriva de la prueba practicada en su conjunto, que los vicios que se evidencian deben ser considerados ruina funcional y por ello aplicable el art. 1591 del Cc, optando por la condena a reparación in natura en base a lo dictaminado en el informe pericial emitido por el Sr. Roque que fue ratificado y aclarado en el acto de juicio.

Este Tribunal ahora examinados ambos informes y visionado el disco soporte de grabación del acto de juicio, oídos los testigos, propietarios de algunas de las viviendas, así como las aclaraciones de los peritos, entendemos que es razonable la opción que se hace por el informe aportado con la demanda que se evidencia mas completo en tanto que se sustenta en la visita de diez viviendas (en el emitido por el Sr. Juan Manuel solo dos)y se efectuaron mediciones y precios pormenorizados en relación a lo que se cuantificó el importe de reparación de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR