SAP Las Palmas 256/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:1254
Número de Recurso1115/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución256/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de mayo de dos mil catorce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal seguido con número 421/2011) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ruth Sánchez Cortijos y asistida por el Letrado Don José Miguel Jiménez Marrero, contra la entidad CONARINAGA, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Trinidad Leyva Jiménez y asistida por el Letrado Don José Antonio Rodríguez Peregrina, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ruth Sánchez Cortijo en la representación que ostenta, debo condenar y condeno a CONARINAGA, S.L., a abonar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (2.395,60 euros), más los intereses legales y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 17 de junio de 2011, se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad CONARINAGA, S.L. con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada viene a estimar íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 condenándose la entidad demandada (apelante) al abono de la suma de 2.395,60 euros en concepto de cuotas, recargos y derramas aprobadas, como consecuencia, según mantiene la accionante, de ser propietaria de las fincas urbanas "cuyo número de régimen interior y registral son trastero B, trastero C, local destinado a plazas de garaje y trasteros. Del mismo resulta que en fecha 14 de junio de 2010 se aprobó la liquidación de la deuda de los propietarios morosos, habiéndose seguido previamente entre las partes procedimiento monitorio del que conoció el mismo Juzgado (número 1305/2010 ), infiriéndose del folio 57 (acta de la junta de propietarios de fecha 14 de junio de 2010) y del folio 62 (certificación expedida por la Sra. Secretaria de la Comunidad de Propietarios), que se reclaman la suma de 56,52 euros por el trastero B, 56,52 euros por el trastero C y 2.282,56 euros por "local y garajes".

Por la parte demandada se alegó en el acto de la vista la excepciones de falta de legitimación pasiva, al no ser propietaria de los trasteros B y C, así como defecto en el modo legal de proponer la demanda, las cuales fueron desestimadas.

Respecto a la primera de las cuestiones (falta de titularidad dominical de los demandada de los trasteros B y C), se concluye por la iudex a quo que "no hay constancia alguna de que la demandada hubiera comunicado a la Comunidad de Propietarios la venta en documento privado de los inmuebles cuyas cuotas se le reclaman, ni tampoco los adquirentes de los mismos, figurando en el Registro de la Propiedad, Conarinaga, S.L., como propietaria al 100% de los mismos"; y respecto a la segunda cuestión, se desestima la misma ya que "ninguna inconcreción se manifiesta de lo solicitado, al aportarse con la demanda la liquidación de la deuda y la correspondiente certificación de la Secretaria".

Por otro lado, también se viene a desestimar las alegaciones realizadas por la parte demandada con relación a las cantidades referidas a local destinado a plazas de garaje y trasteros, ya que, tras analizar la prueba practicada, entiende que "las alegaciones sobre la inexistencia de la finca rubricada como local de negocio, y por cuyas cuotas también se reclama, invocadas por la mercantil demandada" no han resultado probadas.

La representación procesal de la entidad Conarinaga, S.L. se alza contra la Sentencia dictada, alegando es su escrito de interposición del recurso de apelación lo siguiente:

- Que existe un error por la Jueza a quo tanto en la interpretación que realiza del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, como, en su caso, en cuanto a la falta de comunicación fehaciente del cambio de titularidad de las fincas por las que se reclaman las cuotas litigiosas.

- Se reiteran las alegaciones sobre la inexistencia de la finca rubricada como local de negocio, y por cuyas cuotas también se reclama, invocadas por la mercantil demandada.

- Imprecisión de los bienes que supuestamente ha devengado las cuotas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, y que viene referida a la alegación de falta de legitimación ad causam invocada por la parte demandada-apelante con relación a las cuotas comunitarias devengadas por la propiedad de los trasteros B y C, es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como obligaciones de todo propietario las de "e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3.º,4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión . i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria" (según la redacción vigente en la fecha de la presente reclamación)

Partiendo de lo anterior, y no siendo discutida por la parte actora la existencia de unos contratos privados de compraventa fechados el día 22 de junio de 2006 (curiosamente elevados a públicos en fecha posterior a la reclamación objeto del presente procedimiento, esto es, mediante instrumento público de fecha 3 de marzo de 2011), en virtud de los cuales la entidad demandada transmitía a Don Carlos Jesús los trasteros B y C, la cuestión a debatir se centra en determinar, como se expone por la recurrente, si ha existido comunicación fehaciente del cambio de titularidad de las fincas por las que se reclaman la cuotas litigiosas, entendiendo la parte apelante que se da el supuesto contemplado en el inciso último de la letra i) del artículo 9 de la...

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