SAP Córdoba 287/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2014:651
Número de Recurso355/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 287.- Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    Magistrados:

  2. PEDRO JOSE VELA TORRES

    Dª. CRISTINA MIR RUZA

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado: 1ª Instancia nº UNO de Córdoba

    Autos: Juicio Ordinario núm. 522/2012

    Rollo nº 355/2014

    En Córdoba, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos Juicio Ordinario núm. 522/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de esta ciudad, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jon y Dª. Natalia, representados por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistidos por el Letrado Sr. Abad Cepedello; CASER SEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Montero Fuentes Guerra y asistido por el Letrado Sr. Montero Fuentes Guerra; siendo parte apelada BMW IBERICA S.A., representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido por el Letrado Sr. Bassols Hervia-Aza y SAN RAFAEL MOTOR S.L., representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistido por el Letrado Sr. Mora Carazo.

    Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de esta ciudad, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 522/2012, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña María Leña Mejías, actuando en nombre y representación de doña Natalia y de don Jon, frente a las entidades SAN RAFAEL MOTOR, S.L. y BMW IBERICA, S.A., y ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la procuradora doña María del Mar Montero FuentesGuerra, actuando en nombre y representación de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a las entidades SAN RAFAEL MOTOR, S.L. y BMW IBERICA, S.A., ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante D. Jon y Dª. Natalia, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veinte de junio de dos mil catorce.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Abstracción hecha del tratamiento material o de fondo que hubiera merecido la paralela y simultanea deducción de pretensiones que resulta de la acumulación de autos producida en este procedimiento (por razón de un mismo hecho, incendio del vehículo marca BMW, modelo X-3 matricula

.... JNW acaecido el día 14 de septiembre de 2010, en los autos originales -522/12 del Juzgado núm. UNO-, los compradores del mismo, entre otros extremos, pretenden respecto de "BMW, Ibérica, S.A." y de la concesionaria "San Rafael Motor, S.L., la entrega de un vehículo nuevo del mismo modelo con todos lo accesorios relacionados en su demanda; mientras que la aseguradora del mismo en los autos acumulados -520/12 del Juzgado núm. OCHO- pretende frente a esas mismas entidades la condena al abono de 39.000'01 euros en concepto de indemnización satisfecha a los compradores asegurados), se ha de señalar, a los efectos que aquí pragmáticamente interesan, que el devenir procesal del procedimiento ha propiciado que ello no sea sustancialmente relevante.

En efecto, si bien es cierto que frente a la sentencia desestimatoria de las respectivas pretensiones deducidas por los compradores y aseguradora, los primeros dedujeron recurso de apelación y la segunda impugnación, y es el caso que esta última pretensión impugnativa no ha sido debidamente sustanciada por el juzgado (la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014, solo ordena dar traslado de la misma "al apelante principal", esto es a los compradores olvidando a los auténticos destinatarios de la misma que eran los codemandados acumulados), ello, sin embargo, no merece ninguna sanción de nulidad (arti. 238. 3 de la L.O.P.J. y 225.3 de la L.E.C.) desde el punto y hora que la aseguradora impugnante implícitamente se ha desistido de su pretensión en esta segunda instancia al aquietarse al decreto del Sr. Secretario de esta Sección de 20 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Partiendo de ello y teniendo presente el contenido sustancial del recurso de apelación deducido por los compradores y propietarios del referido vehículo (a quienes la sentencia apelada de forma indiscutida otorga la calificación de consumidores), se ha de señalar que el objeto del debate en esta alzada gira fundamental e inicialmente en torno a dos cuestiones: fijación del régimen normativo de la pretensión y revisión del juicio de valoración probatoria ofrecido en la sentencia apelada.

  1. En torno a la primera cuestión se ha de confirmar, lo que al respecto se indica en la sentencia apelada. En efecto; si es el caso que la compra del vehículo se efectúa el 11 de noviembre de 2008 -factura expedida a nombre de doña Natalia unida al folio 21- y si es el caso que en la demanda no se alude a ningún derecho contractual (de hecho no se aporta ningún texto relativo a la posible garantía comercial, ni el contenido o interpretación de la misma fue introducido en su contenido), la consecuencia, a la luz de la referida calificación como consumidores de los compradores doña Natalia y don Jon, mal puede ser distinta a considerar que sus pretensiones deben de ser analizadas en base a la garantía legalmente establecida (y no en base a la garantía comercial adicional y voluntariamente ofrecida por el vendedor o fabricante) en la redacción vigente al tiempo del contrato de los arts. 114 y ss del texto refundido de 2007 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios .

  2. A la hora de analizar la segunda cuestión se ha de partir de las fechas de compra y siniestro antes indicadas y, por lo tanto, del régimen probatorio que deriva de los establecido en el art. 123 para las circunstancias afectantes al bien adquirido una vez transcurrido el plazo semestral desde la fecha de su entrega. En este sentido se ha se señalar, que el hecho de que el citado art. 123 establezca una presunción iuris tantum durante los seis primero meses ("salvo prueba en contrario, se presumirá que la falta de conformidad...

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