SAP Córdoba 292/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:617
Número de Recurso528/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 292/2014

MAGISTRADOS:

Presidente: D.Pedro Roque Villamor Montoro

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Aguilar de la Frontera

Autos: Juicio Ordinario Núm.418/2013

ROLLO NÚM.528/2014

En Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la Compañía Mercantil HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCC EUROPE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Rosario Novales Durán, y asistida del Letrado D.Ignacio Pérez Calvo, contra la mercantil LUCENTUM HOUSES HUEVAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales

D.Antonio Orti Baquerizo y asistida del Letrado D.Antonio Ruiz Texidó, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandada, y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera con fecha 11.3.2014, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por la parte demandada, debo condenar y condeno a Lucentum Houses Huevar, S.L., a que abone a Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 196.118,09 euros, con intereses legales y costas del procedimiento .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó el preceptivo traslado y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose acordado la unión de la prueba admitida por auto de fecha 12.6.2014 y habiéndose celebrado la vista y la deliberación el día 23.6.2014.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita con fundamento en el art. 68 LCS la Compañía Mercantil HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCC EUROPE), contra LUCENTUM HOUSES HUEVAR, S.L., tomadora de un seguro de caución, la correspondiente acción de reembolso de la cantidad total que la aseguradora ha tenido que abonar a los nueve asegurados que detalla en el hecho tercero de la demanda, a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de entrega y obtención de la licencia de primera ocupación en el plazo estipulado respecto de los contratos objeto de garantía, compraventas de viviendas en la promoción "Jardines de Huevar" en Sevilla. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada, y, como argumentos refiere

(1) la inexigibilidad por haber cumplido la tomadora sus obligaciones, (2) el incumplimiento por aseguradora y asegurados de los plazos del contrato de seguro, y (3) la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Esgrime en primer lugar la parte demandada que la sentencia apelada omite todo pronunciamiento acerca de la excepción de cumplimiento esgrimida en la contestación, por lo que a su entender concurre incongruencia omisiva. Niega que exista incumplimiento al indicarse en los certificados individuales que el vencimiento de la garantía acaece el 30.9.3009, siendo así que la obtención de la licencia de primera ocupación y puesta a disposición a los compradores de las viviendas tuvo lugar antes de esa fecha, por lo que éstos carecían de acción para reclamar contra la aseguradora e impide que prospere el reembolso que se pretende en este procedimiento. También niega que exista daño generado por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el seguro de caución al haberse resuelto los contratos por ejercitarse una facultad resolutoria recogida en los contratos de compraventa. Por último alega que no existe prueba del pago cuyo reembolso se pretende al haberse aportado simples copias de unos documentos bancarios.

Se reprocha a la sentencia que se apela, por tanto, falta de motivación y de exhaustividad bajo la censura de incongruencia omisiva a un motivo de defensa que considera el apelante que quedó sin respuesta, la inexistencia de incumplimiento contractual en la entrega de las viviendas. Olvida el apelante que el Tribunal Constitucional ha reiterado (Sentencias 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo ) "que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( Sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) ya que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( Sentencias 56/1987, de 5 de junio y 218/2006, de 3 de julio ).

En el caso de autos, la motivación de la sentencia permite conocer lo que llevó a la Juzgadora al fallo estimatorio de su sentencia: la propia naturaleza del seguro de caución (a lo que dedica el fundamento jurídico segundo) y el cumplimiento de la parte demandante a todos los efectos conforme a lo pactado .

Es más, conviene recordar que el artículo 3º de la Ley 57/1968, de 27 de julio establece la obligación del promotor que haya percibido cantidades a cuenta de devolver las cantidades que le hayan entregado a cuenta los compradores de vivienda futura, incrementadas con el seis por ciento de interés anual (la disp. adic. 1ª. c de Ley 38/1999 establece que el interés a aplicar será el legal del dinero y no el 6 % como se señala en este precepto) si la obra no se iniciase en el plazo establecido, o no se entregase en la fecha pactada, si el adquirente optase por la "rescisión" (realmente "resolución"). Como recuerda la jurisprudencia ( SSTS de 19 de julio de 2004, 9 de abril de 2003, 15 de noviembre de 1999 ) la finalidad de la Ley 57/1968 es tratar de garantizar a los compradores de viviendas futuras la devolución de las cantidades que hubieran anticipado. Lo que regula es un contrato, complementario de la compraventa de cosa futura, que constituye una garantía de la devolución de las cantidades anticipadas, ante el supuesto de una eventual insolvencia del vendedor que imposibilitase el reintegro si no cumpliese sus obligaciones contractuales. Garantía que puede prestarse por medio de un contrato de seguro o por aval bancario. En el primer caso se configura como una modalidad del seguro de caución del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ; un contrato de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto, no coinciden las personas del tomador del seguro (el promotor o vendedor de la vivienda) y el asegurado (comprador de la vivienda), supuesto al que se refiere el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro en su párrafo segundo; y que está regulado en la Orden de 29 de noviembre de 1968. La Ley 57/1968 instaura una amplia protección hasta el punto de que el artículo 4 exige, para que pueda cancelarse la garantía, que se haya expedido la "cédula de habitabilidad", y además que conste la «entrega de la vivienda al comprador». El matiz es la entrega efectiva de la vivienda, no bastando ni el final de obra, ni la licencia de primera ocupación. Y este matiz también se recoge en la propia póliza de seguro concertada que define el riesgo cubierto hasta la Obtención de la Cédula de Habitabilidad y/o Licencia de Primera Ocupación para inmuebles de renta libre, o la Calificación Definitiva para viviendas protegidas o en su defecto la puesta a disposición del inmueble para su posible escrituración. Es más, se considera que hay siniestro (folio 24) cuando no se hayan entregado los inmuebles antes de la fecha de vencimiento . Piénsese que ha sido declarado por sentencia firme la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la hoy demandada por lo que no pudo obligar a los hoy compradores a recibir la vivienda sin sujetarse a las condiciones pactadas. Se pactó una fecha de entrega, no más tarde del 31.12.2008. Recuérdese que en el contrato (estipulación VII) la vendedora garantizó la devolución en los términos previstos en la ley 57/1968 y ésta obliga al promotor que haya percibido cantidades a cuenta a devolver las cantidades que le hayan entregado a cuenta los compradores de vivienda futura si la obra no se entrega en la fecha pactada. Además, consta que cuando le comunicaron el 19.12.2008 a los compradores (en concreto a Promoeco Estudios e Inversiones, S.L., S.Núm.353/2010 de la Sec.1ª, de 1.12.2010, folio 48) que ya tenían certificación fin de obra en ese momento no se podía otorgar escritura pública, pues hacía falta licencia de primera ocupación para poder hacer efectiva la entrega del objeto pactado, esto es, vivienda, licencia que no se obtiene sino hasta el 12.2.2009. Pero es más, habiéndose declarado judicialmente la resolución de los contratos, las viviendas nunca podrán ser entregadas a los asegurados, y esa es la garantía que pretende amparar la Ley y el seguro concertado: la devolución de los importes entregados.

Lo que precede conlleva la desestimación del primer motivo de apelación aunque merece especial mención la falta de prueba del pago cuyo reembolso se pretende, causa de oposición esgrimida en el recurso.

En el hecho tercero de la demanda se indica que la actora se ha visto obligada al pago de los siniestros que señala por una suma total de 196.118'10 #, especificando la póliza, el asegurado e importe pagado por siniestro. En el hecho tercero de la contestación se indica que el motivo de rechazar el correlativo es porque...

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