SAP Alicante 188/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:1307
Número de Recurso431/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 188/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2402/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Manuela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sra. Martinez Almela, y como apelada la parte demandada, D. Luis Alberto, Dª Socorro, D. Jesús Carlos, Dª Trinidad

, Dª Zaira, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Fornos Vieitez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María José Carbonell Arbona, en nombre y representación de Manuela, Luis Alberto, Trinidad y Zaira, representados por el Procurador don Vicente Castaño garcía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 431/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de abril de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esencia la cuestión controvertida pasa por determinar si entre la demandante, doña Manuela, y el fallecido don Bernardino, existió una convivencia more uxorio generadora de una comunidad de bienes o patrimonio común sobre las fincas litigiosas. En este particular nos recuerda la STS de 16 de junio de 2011 "el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ". (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ). A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad.... o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla...".

Y la STS de 8 de mayo de 2008 que "Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

  1. No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la "[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común"...

...4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

En esta tesitura y en cuanto al régimen económico aplicable, ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2005, que "La cuestión que se ha de dilucidar, pasa por determinar si entre los litigantes existieron pactos expresos o 'facta concludentia', que inequívocamente evidencien que fue su voluntad gobernar su patrimonio con arreglo a un régimen similar al de gananciales, al de comunidad de bienes sobre todos o algunos de los bienes adquiridos, o al de separación de bienes durante la unión de hecho. Partiendo, como hemos visto, de que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión patrimonial "more uxorio", por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos a título oneroso durante la duración de la unión de hecho.".

Pues bien, la Sala, a diferencia del criterio sostenido por el tribunal instancia, considera que efectivamente formaban una pareja estable desde el año 1973. Esta situación se mantuvo durante más de 30 años, hasta el fallecimiento de don Bernardino en el año 2004. Es decir, ambos vivieron como si fueran cónyuges, more uxorio, produciendo con ello una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones, así como la existencia de una comunidad de bienes sobre los descritos en la demanda.

Y esto es así por la siguiente razones:

  1. - De los documentos números 2 a 5, de la demanda, se desprende esa convivencia desde el citado año 1973, en diferentes ciudades, y aunque ciertamente están en francés su simplicidad no supone ninguna complicación para entender su contenido. Siendo de especial interés el volante de empadronamiento: unidad de convivencia, emitido por el Ayuntamiento de Elche, donde se certifica que doña la de doña Manuela, reside en el domicilio de la CALLE000 NUM000 . NUM001 . NUM002 de los Arenales del Sol, con don Bernardino, desde 1994 y hasta el fallecimiento de éste el 27 de agosto 2004. 2.- En la escritura de compraventa de fecha 11 de enero de 1994, por la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Guadalajara 220/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...la imposibilidad de determinar lo aportado por cada uno debe estimarse que les pertenece por iguales partes y con cita de la SAP de Alicante de 8 de abril de 2014 que, que la copropiedad deriva de la existencia de una voluntad tácita de la pareja de constituir una comunidad de bienes sobre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR