SAP Alicante 171/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:1296
Número de Recurso114/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 171/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1468/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Compagnie Française d'Assurance Pour le Commerce Exterieur, Coface sucursal en España, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Pazos Moya, y como apelada la parte actora, Cop Dos, S.L., representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Serrano Selva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con ESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil COP DOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra, Concepción, y dirigida por el Letrado D. Antonio V. Serrano Selva, contra la mercantil COFACE IBERICA, S.A. EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño García, Vicente, y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Pazos Moya, y con DESESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la mercantil COFACE IBERICA, S.A. EN ESPAÑA contra la mercantil COP DOS, S.L., DEBO CONDENAR COMO CONDENO a la mercantil COFACE IBERICA, S.A. EN ESPAÑA A ABONAR A la mercantil COP DOS, S.L. la suma de 76.500,00 euros, más los intereses legales establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; así como DEBO DECLARAR COMO DECLARO no haber lugar a la nulidad relativa o a la anulabilidad del contrato de seguro suscrito entre las partes, y DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la mercantil COP DOS, S.L. de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda reconvencional.

En materia de costas, estese al contenido del fundamento jurídico séptimo de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 114/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de

marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a la aseguradora a indemnizar a la asegurada, como consecuencia de siniestros cubiertos por un seguro de crédito, se alza la aseguradora alegando en síntesis: inaplicabilidad del la LCS y en relación con la que llama cumplimentación del cuestionario alega, indebida valoración de la prueba, procediendo el rechazo de la demandada del pago de indemnizaciones, error en el consentimiento y nulidad del contrato e indebida imposición de los intereses del art. 20 LCS . Se opone la asegurada.

Sin perjuicio de entrar en los concretos motivos del recurso y en relación con la errónea valoración de la prueba, comparte esta Sala, la razonada valoración llevada a cabo por el Juez de Instancia. La segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: "una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo, 623/2009, de 8 de octubre, 98/2010, de 15 de marzo, y 518/2011, de 30 de junio, entre otras muchas.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente. Ya que esta Sala, acepta específicamente la valoración del tribunal de instancia en relación con los avatares derivados de la cumplimentación del formulario y la inexistencia de dolo alguno relevante en la conducta de la demandante asegurada. Es más, como también se dice la instancia, aunque hubiese habido una inadecuada información por parte de la asegurada, ello no habría tenido relevancia suficiente para permitir la oposición al pago por la aseguradora, dada la operatividad pactada del contrato de seguro y el previo análisis de solvencia y clasificación de los clientes por parte de la demandada. Por lo que incluso la prueba admitida en esta alzada es irrelevante a los efectos de modificar el fallo de instancia.

En realidad basta con remitirnos a la resolución de instancia para desestimar el recurso, pero abundaremos en algunos aspectos de la controversia en los términos que a continuación expondremos. El artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro de crédito como aquél en que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.

Indicando el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2008, y las que en ella se mencionan, que "mediante el Seguro de Crédito, el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimenta ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ). No tiene otra finalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor". Por tanto, el riesgo asegurado es la insolvencia definitiva, cuyos supuestos quedan fijados en el artículo 70 LCS, que ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como un sistema cerrado, de cuyo carácter imperativo no puede dudarse y ello sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la fijación de los riesgos cubiertos.".

Y con relación a este tipo de seguros han recaído sentencias como la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008, donde se dice que "La parte recurrente pone de manifiesto una serie de omisiones e inexactitudes que, en su opinión, tenían influencia esencial en la valoración del riesgo, dado el carácter global de este tipo de seguros ; advierte que la sentencia recurrida admite la relevancia de dichas inexactitudes; e invoca la jurisprudencia según la cual la violación por el tomador del seguro del deber de informar resulta del hecho objetivo de que se frustre la finalidad del contrato.

Estas argumentaciones, sin embargo, son insuficientes frente a la afirmación realizada por la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuada en casación, en el sentido de que no concurrió dolo o culpa grave por parte del asegurado, cualquiera que fuera la importancia de las inexactitudes cometidas en la declaración de...

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