SAP Alicante 166/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2014:1202
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 10-A/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 166

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Carlos, representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. Herbert Rupprecht, frente a la parte apelada BRASSA REAL ESTATE, S.L., representada por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por la Letrada Dª. Elena Valentín Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 548/2012, se dictó en fecha 21 de octubre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por el Procurador SR. GREGORI FERRANDO en nombre y representación acreditada de LA ENTIDAD BRASSA REAL ESTATE SL contra D Juan Carlos representado por el Procurador SR. BONET CAMPS., y en consecuencia debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000 #) mas intereses y costas conforme con lo previsto en el fundamento de derecho tercero y cuarto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 10/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 27 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado la mercantil actora reclamaba la cantidad de 35.000 euros en concepto de comisión por mediación inmobiliaria en la venta una vivienda, y frente a la sentencia estimatoria de tal pretensión interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.

SEGUNDO

El recurso, con algunos términos impropios de una defensa jurídica por falta de respeto (la Juzgadora... "se sale por la tangente...", "simpleza de exposición"...), achaca a la sentencia no acoger ninguno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, alegación que no resulta aceptable por el mero hecho de no haber resuelto conforme a sus pretensiones pues realmente la sentencia tiene en cuenta los razonamientos opuestos a la demanda, pero para rechazarlos a la vista de las pruebas practicadas.

El motivo, en cuanto parece implicar una denuncia de falta de motivación, debe desestimarse porque la sentencia dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que...

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