SAP Málaga 351/2001, 13 de Diciembre de 2001

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2001:4947
Número de Recurso353/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución351/2001
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N° 351

Málaga, a 13 de diciembre de 2001.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

Málaga, constituida con un solo Magistrado - Iltmo Sr. Federico Morales González - los autos de

Juicio de Faltas arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo

identificado, en virtud de recursos de Apelación interpuestos respectivamente por Eugenio , quien actúa representado por la Procuradora Doña Araceli Ceres Hidalgo y Juan Francisco , representado y defendido por el Abogado del Estado, habiendo sido

parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 14-11-00 se dictó sentencia que, declarando probado que "el día quince de septiembre de 1998 los Policías Nacionales n° NUM000 t NUM001 en el ejercicio de sus funciones procedieron a requerir a Eugenio a efectos de que procediera a su identificación, ante lo cual éste último procedio a mostrar su cartera la cual contenía dinero, tarjetas de crédito, una factura, y otros efectos, y no apareciendo ningún documento que lo identificara y ante las explicaciones dadas en el sentido de que era conocido por otro Policía, llamado Tomás que vivía en las inmediaciones, se procedio por parte del Policía Nacional n° NUM001 a comprobar los datos de las referidas tarjetas con la Emisora Central de la Policía, y por el Policía Nacional n° NUM000 a acompañar a aquél a la vivienda de Tomás . Una vez en la referida vivienda, y mientras se practicaban gestiones tendentes a la identificación de Eugenio , en un momento determinado el Policía Nacional n° NUM000 entró en el cuarto de baño portando la cartera con los efectos contenidos en la misma, procediendo a abrirla y a coger la cantidad de cuarenta mil poetas., saliendo a continuación, devolviendo la cartera a aquél, tras haberse procedido a la identificación", falló "Que debo condenar y condeno al Policía Nacional n° NUM000 como autor penalmente responsable de una falta de hurto descrita y penada en el art. 623.1 del C.P. a la pena de multa de sesenta días a razón de mil pesetas la cuota-multa, lo que hace un total de sesenta mil pesetas, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a las costas, y a que indemnice a Eugenio en la cantidad de cuarenta mil ptas más los intereses del art. 921 de la LEC y que debo absolver y absuelvo al Policía Nacional n° NUM001 de la falta que se le imputaba."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de Apelación por los nombradosrecurrentes y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección a virtud de las vigentes normas de reparto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Éste Tribunal acepta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida debiendo añadirse que: "Iniciado el proceso se dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 4- 12-98 notificado al Ministerio Fiscal el 11-12-98 y a Eugenio en fecha 22-10-99".

SEGUNDO

Es doctrina del Tribunal Constitucional que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y carece de relevancia constitucional, debiendo por tanto, resolver los órganos de la Jurisdicción Penal la trascendencia que pueda tener, a efectos del artículo 132 del Código Penal ahora vigente (Artículo 114 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos), la detención del procedimiento o su falta de apertura o seguimiento concreto dentro del plazo prescriptivo para la persecución de los hechos objeto del enjuiciamiento (Sentencias del Tribunal Constitucional números 152/1.987, 255/1.998, 83/1.989, 157/1.990 y las dos pronunciadas en fecha 25 de noviembre de 1.991 en los recursos de amparo 1.097/1.989 y 1.267/1.989). Y es doctrina del Tribunal Supremo que la paralización del procedimiento durante el lapso de tiempo legalmente señalado para cada delito, o bien la falta de...

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