SAP Málaga 265/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APMA:2000:4268
Número de Recurso98/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución265/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 265

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. DIEGO BUENO MEILAN

En la Ciudad de Málaga, a 2 de Noviembre de 2.000.

Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección 3ª, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 98/2.000, seguidos por un delito contra la salud pública, contra Gerardo , nacido en Málaga el día 9- 10-67, hijo de Francisco y Josefa, con domicilio en BARRIADA000 , CALLE000 n° NUM000 , bajo, de Málaga, de solvencia desconocida, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 11 y 12 de Junio de 1.996, y los días 26 y 27 de Enero de 2.000, y con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ropero Rojas, y defendido por el Letrado Sra. Duarte. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO , quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Málaga, se tramitó elprocedimiento abreviado n° 94/96 , y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra mentado acusado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 de la L.O. 10/95 , solicitando en definitiva la imposición de las penas de 4 años de pasión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 pesetas, el comiso de la droga y dinero intervenidos, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 2 de Noviembre de

2.000, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que el acusado Gerardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vino a ser detenido sobre las 20 horas del día 11 de Junio de 1.996 por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, en la calle Cabriel de Málaga, tras haber procedido el acusado a ofrecer en venta a varios individuos no identificados, papelinas conteniendo la sustancia estupefaciente comúnmente denominada revuelto de cocaína y heroína; siéndole intervenidas en su poder 6 papelinas de tal sustancia las que ocultó en sus calzoncillos al apercibirse de la presencia policial, así como la suma de 7.800 pesetas, distribuida en billetes y monedas metálicas, producto de tan nociva actividad. El peso de la droga intervenida ascendió a 0,28 gramos, con un valor en el mercado ilícito ascendente a 4.666 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2° de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrím ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, de la L. O. 10/95, del Código Penal .

El delito tipificado en el articulo 368 del Código Penal , constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia social de las conductas recogidas en el precepto, que hace innecesario el acreditamiento de la peligrosidad en concreto de la conducta enjuiciada; no requiriéndose por ello, en orden a la perfección del tipo penal, de la efectiva producción de alguno de los eventuales daños vaticinados, ni siquiera de los más livianos que el uso o consumo de la...

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