SAP Madrid 780/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:14274
Número de Recurso415/2007
Número de Resolución780/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº780/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

MAGISTRADOS:

D.José Antonio Tejero Redondo

Dña. Ana María Pérez Marugán

En MADRID, a uno de octubre de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 447/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Fidel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de noviembre de 2006, siendo parte apelada el acusado, representado por Procuradora Dª Pilar Vives de la Vega y defendido por Letrado

D. Jesús Monte Villén.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 11 de noviembre de 2006, sobre las 21,45 horas, se produjo en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 portal NUM001 - E de esta Capital, una discusión entre Fidel y su esposa Marí Jose , los cuales se encuentran en trámites de separación, sin que haya resultado acreditado que en el transcurso de la misma el primero agrediera a la segunda causándole lesiones".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo absolver y absuelvo a Fidel del delito de maltrato familiar del que venía siendo acusado en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal, declarándole de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL invocando como motivo indebida aplicación del art. 153 1. y 3 C.P . e incongruencia del fallo con los hechos probados y fundamentos de derecho.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 415/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal al entender que ha existido una indebida inaplicación del art. 153.1 y 3 C.P ., existiendo una incongruencia del fallo de la sentencia con los hechos probados y los fundamentos de derecho, concluyendo que tanto de la declaración del acusado como del parte de lesiones ha de concluirse que ha quedado probado el delito de lesiones por el que se formula acusación, procediendo en consecuencia el dictado de una sentencia condenatoria.

La exigencia de motivación proclamada en el Art. 120.3 de la CE responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Sentencias del TC 32/1982; 26/1983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1983, de 7 de noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990, de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de mayo; 7/1992, de 30 de marzo , entre otras). La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto de un análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan.

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; 42/2005, de 28 de febrero , FJ 4), en lo que a la motivación de las resoluciones judiciales se refiere, "resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo (STC 138/1985 , entre otras) y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla".

En el presente caso en la sentencia recurrida no existe la contradicción denunciada por el Ministerio Fiscal. La Juez de lo Penal, tras un análisis razonado y razonable de la prueba practicada, llega a la conclusión que no ha quedado probado que el acusado agrediera a su esposa, razón por la cual dicta una sentencia absolutoria, lo que es de todo punto congruente pues no probado el delito la única solución ha de ser la absolución del acusado. Cuestión distinta es la discrepancia con la valoración de la prueba hecha por la Juzgadora.

Alega el Ministerio Fiscal que exponiéndose en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que el acusado reconoció que hubo un pequeño forcejeo entre él y su esposa, ello es incompatiblecon el relato de hechos y el fallo absolutorio de la sentencia. Sin embargo, tal manifestación ha de ponerse en relación con el resto de lo declarado por el acusado (y que es perfectamente recogido por la Juzgadora en el cuestionado fundamento de derecho), que dice que él y su esposa estaban discutiendo y que ella cogió el teléfono móvil para llamar por teléfono y que él trató de impedirlo porque dice que gasta mucho, iniciándose un forcejeo para quitarle el teléfono, pero sin intención de causarla ninguna lesión.

Centrada así la cuestión, debe determinarse qué ha de entenderse por maltrato. Como dice la Sentencia Audiencia Provincial núm. 880/2005 Tarragona (Sección 2), de 17 octubre "Es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar...

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