SAP Madrid 828/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:14266
Número de Recurso219/2007
Número de Resolución828/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 828/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ. (Presidenta).

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a quince de octubre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 312/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante, D. Alejandro , que comparece con la representación procesal de la Sra. Sánchez de León Herencia, y la defensa letrada de la Sra. Baeza Fernández, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil seis , que contiene los siguientes hechos probados:

...Se declara probado que el día 10 de septiembre de 2005, Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana, legalmente en España desde abril del 2006, cuando se encontraba en vía urbana sita en la calle Parla inició una discusión con su compañera sentimental por aquel entonces, Dolores , dándole un golpe en la cara a consecuencia de lo cual Dolores perdió el equilibrio ycayó al suelo.

Como consecuencia de dicha agresión Dolores sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en párpado superior derecho que afecta a piel y tejido celular requiriendo además de una primera asistencia médica, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de herida y tratamiento farmacológico, para cuya sanidad requirió 30 días no impeditivos.

La perjudicada renunció a cualquier tipo de indemnización que le pudiese corresponder por sus lesiones...

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que debo CODENAR Y CONDENO a Alejandro , como responsable en concepto de AUTOR de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a Dolores , a su domicilio o lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella por un tiempo de cuatro años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo. Pago de costas...."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Alejandro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 17 de enero del 2007, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el quince de octubre del dos mil siete.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Alejandro , como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 147.2 y 148 del Código Penal , e indebida inaplicación del artículo 621 del Código Penal ; al entender en síntesis, que: de las pruebas practicadas, no se acredita que el recurrente tuviere intención de lesionar a la supuesta víctima, sino que la actuación de aquél, ha de subsumirse como infracción imprudente grave prevista en el artículo 621.1 del Código Penal , a título de falta.

En este sentido, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra SanMarino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006 .

TERCERO

Expuesto lo anterior, razona la Juzgadora de instancia, que procede declarar probados los hechos, principalmente por la propia declaración del acusado, quien según aquélla, reconoció haber golpeado con un empujón a DÑA. Dolores , la cual, cayó al suelo causándose las lesiones objetivadas en las actuaciones. De igual forma, esta última, como supuesta víctima, también reconoció sufrir una "cachetada" que le provocó la caída al suelo y las consecuentes lesiones precitadas. En el mismo sentido, prosigue la Juzgadora a quo, los Policías Nacionales que han depuesto en el plenario, han contestado que la supuesta víctima les refirió haber sido agredida por su marido, mientras que el acusado permanecía allí en posición estática. Finalmente, la Juzgadora de instancia no aprecia obstáculo a lo dicho anteriormente, y su consecuencia jurídica como delito, en el hecho de que DÑA. Dolores no declarara en sede de instrucción, al tratarse de un delito público; y tampoco aprecia inexistencia de relación de causalidad entre la acción del acusado, y el resultado lesivo de DÑA. Dolores , al existir el reconocimiento por parte de aquél, del empujón dado a esta última con la fuerza suficiente como para que perdiera el equilibrio, lo cual hace que el resultado lesivo consecuente, se presente como previsible y evitable para el acusado.

Frente a tales razonamientos, sostiene la parte apelante, tras una profusa exposición doctrinal y jurisprudencial sobre el delito de lesiones y la validez probatoria de las declaraciones de las víctimas, en resumen que, a diferencia de la Juzgadora a quo, no se considera igualmente reprochable un empujón que un puñetazo, pues en ello va la intencionalidad lesiva o no del acusado; del mismo modo, la versión de la supuesta víctima, carece de persistencia incriminatoria al no haber declarado en instrucción y manifestado en sede policial que no...

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